STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:2027
Número de Recurso513/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 513/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Amparo-Laura Diez Espi, en nombre del Ilmo. Sr de_- José Luis Asenjo Pinilla, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2.001, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido por el recurrente contra el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid de 20 de abril de 2.001, que aprobó la propuesta del Ilmo. Sr. Magistrado Juez decano de Madrid de nombrar para el cargo de delegado del decano al Ilmo. Sr de_- José M. Y. Moreno. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Doña Amparo-Laura Diez Espi, en nombre del Ilmo. Sr de_- José Luis Asenjo Pinilla, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2.001, antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia, declarándose la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2.001; o, en todo caso, con revocación del mencionado acuerdo, dejese igualmente sin efecto el acuerdo del Juez decano de los Juzgados de Madrid de 20 de abril de 2.001, en el que se impide a Don José Luis A. P. presentarse como candidato para el cargo de Juez decano delegado, en el ámbito de la Jurisdicción Social; al igual que la subsiguiente decisión de proponer para tal cargo y de manera exclusiva, al Ilmo. Sr. de José M. Y. Moreno, y asimismo todos los actos y actuaciones que a partir de ese momento hayan podido tener lugar en relación a dichos eventos; condenando a los afectados por esta sentencia a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por auto de 21 de enero de 2.002 se tuvo por reproducido el expediente administrativo y por aportados los dos documentos que se acompañan al escrito de demanda y se acordó no haber lugar a abrir un período de proposición y práctica de prueba.

CUARTO.- No habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, por providencia de 11 de marzo de 2.002 se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de M. G. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid se reunió el 20 de abril de 2.001, abordando en el punto 2º del orden del día la cuestión de nombramiento de delegado del decano. El Magistrado del Juzgado número 25, Don José Luis A. P. se propuso a sí mismo para el nombramiento de delegado del decano. El Magistrado Juez decano de los Juzgados de Madrid, Don Fernando F. M. sometió a la Junta Sectorial de Jueces su propuesta al Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de nombramiento de Don José M. Y. M. Magistrado Juez del Jugado de lo Social número 8, como delegado del decano en los Juzgados de lo Social de Madrid, en las mismas condiciones con que lo habia venido siendo hasta ahora. Realizada votación secreta, la propuesta fue aprobada por 15 votos a favor, 11 en contra y 4 en blanco.

Contra el referido acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid Don José Luis A. P. interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 20 de junio de 2.001. En dicha resolución se inadmitió por falta de legitimación el recurso de alzada promovido por otros cuatro Magistrados Jueces de los Juzgados de lo Social de Madrid números 4, 24, 31 y 33.

Don José Luis A. P. ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 de junio de 2.001, solicitando en el escrito de demanda que se declare la nulidad, se anule o se revoque el acuerdo impugnado; que se deje igualmente sin efecto el acuerdo del Juez decano de 20 de abril de 2.001 por el que se impidió a Don José Luis A. P. presentarse como candidato para el cargo de delegado del Juez decano en el ámbito de la Jurisdicción Social; al igual que la subsiguiente decisión de proponer para tal cargo y de manera exclusiva a Don José M. Y. M. y, asimismo, todos los actos y actuaciones que a partir de ese momento hayan podido tener lugar en relación a dichos eventos; condenando a los afectados por la sentencia a estar y pasar por tales declaraciones.

El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, se opone al recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que en el escrito de interposición del recurso de alzada formuló dos peticiones; que se anulase la decisión del Juez decano de los Juzgados de Madrid de impedirle presentarse como candidato para el cargo de Juez decano delegado en el ámbito de la Jurisdicción Social; y que se anulase la subsiguiente decisión de proponer para tal cargo, de manera exclusiva, a Don José M. Y. M. debiendo en tal sentido tenerse por no hecha la propuesta que se haya podido articular ante el Consejo. Considera el Magistrado recurrente que la resolución del Pleno del CGPJ de 20 de junio de 2.001 omite cualquier razonamiento sobre la presentación de candidatos alternativos, no dando así respuesta a cuanto se plantea (artículo 89.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), lo que, a su juicio, comporta, la nulidad o anulabilidad del acto.

debemos desestimar este primer motivo del recurso.

La cuestión a que alude el recurrente se encuentra contemplada en el acuerdo de 20 de junio de 2.001. En el fundamento de derecho cuarto se hace referencia al problema planteado por la autopropuesta efectuada por Don José Luis A. P. para el cargo de delegado del decano. En el fundamento de derecho quinto se dice, sin que ello tenga el carácter de un simple "obiter dicta", puesto que es un razonamiento vinculado a la decisión que se adopta, que la Junta Sectorial de Jueces, en el acuerdo objeto de impugnación, rechazó en unidad de auto la autopropuesta del Magistrado recurrente, lo que conllevó implícitamente un pronunciamiento mayoritario de no proponerle para el referido cargo, que es el resultado -en su aspecto negativo- del contenido del acuerdo combatido.

Por otra parte resulta evidente que si se aprueba una propuesta de nombrar en exclusiva a un Magistrado -Don José M. Y. M. como delegado del decano en los Juzgados de lo Social de Madrid, se está rechazando implícitamente la propuesta de incluir alternativamente a otro candidato, ya que la exclusividad de la propuesta aparta sin más a cualquier otro, cuya concurrencia a la designación determinaría que la propuesta no fuera exclusiva.

No se aprecia pues que la resolución impugnada no haya decidido todas las cuestiones planteadas por el interesado y el motivo de impugnación, como hemos señalado, debe ser rechazado.

TERCERO.- La esencia de la posición que mantiene el Magistrado recurrente consiste en afirmar que la propuesta de delegado del Juez decano corresponde en exclusiva a la Junta Sectorial, conforme a lo prevenido en el artículo 65.j) del Reglamento 1/2.000, de 26 de julio, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, por lo que la sola voluntad del decano no puede impedir concurrir a la designación a un candidato distinto al presentado por él.

Entendemos que de la interpretación conjunta de los artículos 65.j) y 90, apartados 1 y 2, del Reglamento 1/2.000, resulta que el Juez decano es el que tiene la facultad de proponer a la Junta Sectorial a su delegado, correspondiendo a la Junta Sectorial la competencia para aceptarlo o rechazarlo, pero no para introducir otros candidatos en la propuesta.

El artículo 65.j) atribuye a la Junta Sectorial la función de proponer al CGPJ, "a solicitud del decano", el nombramiento del Juez o Magistrado que vaya a actuar como delegado de aquél en un determinado orden jurisdiccional. Nada se dice en este precepto sobre que la Junta Sectorial pueda admitir la presentación de otros candidatos a la designación. Su facultad es la de propuesta, a solicitud del decano, por lo que sus poderes vienen limitados por los preceptos del Reglamento que regulan la solicitud que el decano debe presentar y sin la cual no puede actuar.

El artículo 90.1 determina como una atribución del decano, cuando concurriesen circunstancias que lo hiciesen conveniente, la de proponer, previo acuerdo en tal sentido de la Junta Sectorial competente, el nombramiento del delegado, encargándole del ejercicio de las funciones que estime oportuno delegar. Esto es, para la designación del delegado del decano son necesarios dos requisitos: que el decano entienda que es conveniente su nombramiento y lo proponga, encargándole el ejercicio de las funciones que estime pertinentes delegar; y que la Junta Sectorial apruebe la propuesta del decano. Pero los preceptos nada previenen sobre las facultades de la Junta Sectorial de alterar la propuesta del decano o de introducir candidatos alternativos en ella.

El artículo 90.2 confirma lo expuesto, al establecer que la propuesta que el decano realice en tal sentido expresará, entre otros puntos, el nombre y destino del propuesto o propuestos. Es pues facultad del decano la designación del propuesto y ello obedece a una razón evidente: el delegado está llamado a desempeñar funciones que corresponden al decano, por lo que debe mediar una relación de confianza, que es inherente a las relaciones entre delegante y delegado. La Junta Sectorial tiene la potestad decisoria de aceptar o rechazar el nombramiento de delegado y el candidato propuesto por el decano, pero nada más, al no poder imponer al decano un delegado que no tenga su confianza.

Este es el procedimiento que el Reglamento 1/2.000 articula para el nombramiento de delegados de los Jueces decanos, lo que determina la desestimación del recurso promovido por Don José Luis A. P.

CUARTO.- Las alegaciones que el recurrente hace valer en defensa de sus pretensiones deben ser rechazadas.

Alude a que el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 4 de diciembre de 1.991, que aprobó el funcionamiento de las Juntas de Jueces, dió lugar a las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1.995, 16 de febrero y 8 de abril de 1.996, y transcribe diversas consideraciones contenidas en dichas resoluciones. En ellas se afirma, sustancialmente, que las Juntas Sectoriales son órganos de gobierno de los Jueces, que sus acuerdos deben se cumplidos por los miembros integrantes de las mismas, así como que la intervención de las referidas Juntas Sectoriales en la formalización de la propuesta del Juez decano "resulta decisiva" (sentencia de 8 de abril de 1.996). Pero, aparte de que dichas sentencias no abordan el problema de la interpretación de los artículos 65.j) y 90,1 y 2, del Reglamento 1/2.000, que son los preceptos del ordenamiento conforme a los cuales debe decidirse la cuestión litigiosa, lo cierto es que nada hay en lo que se argumenta por el recurrente contrario a cuanto ha quedado expresado en el anterior fundamento de derecho. La Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid actuó como órgano de gobierno al adoptar por mayoría de votos su acuerdo de 20 de abril de 2.001, acuerdo que fue de obligado cumplimiento, y la aprobación que en el mismo se verificaba tuvo un significado decisivo en la elevación de la propuesta de delegado del Juez decano, pues sin dicha aprobación la propuesta no hubiera podido cursarse. Ahora bien, las facultades de la Junta Sectorial tuvieron el alcance que les otorga el Reglamento 1/2.000, a través de los preceptos citados (65.j. y 90.1 y 2), alcance que no permite suprimir o limitar las competencias conferidas al Juez decano en la materia de que se trata.

Las consideraciones generales formuladas en la demanda sobre las funciones soberanas de las Juntas Sectoriales, carácter decisivo de su competencia, atribuciones y jerarquía de los distintos órganos de Gobierno de los Tribunales, obligatoriedad del cumplimiento de los acuerdos de las Juntas y discrecionalidad de las facultades del decano no pueden impedir que, en el supuesto enjuiciado, el Juez decano ejerza las funciones que le corresponden conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 90, esto es, la de proponer a la Junta Sectorial el nombramiento de un delegado para el orden jurisdiccional social, expresando el nombre y destino del propuesto, lo que implica la exclusión de cualquier otro candidato, sin perjuicio de la potestad decisoria de la Junta de aprobar o rechazar la mencionada propuesta.

El Juez decano no había renunciado al ejercicio de sus facultades, como indica el Magistrado recurrente, ya que sólo se invoca en favor de este criterio que, al presentarse el Juez decano para su elección, se había comprometido a cumplir estrictamente lo acordado en las Juntas de Jueces y a designar delegados en todos los órdenes jurisdiccionales, compromisos que no resultan infringidos mediante el ejercicio de la facultad de propuesta que le confiere el artículo 90.1 y 2 del Reglamento 1/2.000.

Tampoco podemos aceptar que haya sido conculcado el artículo 23 de la Constitución, ya que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, que proclama su apartado 2 y es el aquí directamente aplicable, es un derecho de configuración legal (que se ejercita "con los requisitos que señalen las leyes") lo que remite a la aplicación de los preceptos del Reglamento 1/2.000, conforme a los cuales hemos decidido la cuestión.

En suma, no ha existido infracción del ordenamiento jurídico en los acuerdos impugnados de 20 de junio y 20 de abril de 2.001, ni en la resolución de impedir a Don José Luis A. P. presentarse como candidato para el cargo de delegado del Juez decano, ni en la decisión de proponer para tal cargo de manera exclusiva a Don José M. Y. M. (lo que implica lógicamente apartar de la designación a Don José Luis A. P. , ya que todo ello se ajusta a lo prevenido en los artículos 65.j) y 90.1. y 2. del Reglamento 1/2.000, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, lo que comporta la desestimación del recurso contencioso-administrativo y de todas las pretensiones que en él se formulan.

QUINTO.- Atendidas las distintas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, no efectuamos especial imposición de costas. debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr de_- José Luis Asenjo Pinilla contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2.001, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido por el recurrente contra el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid de 20 de abril de 2.001, que aprobó la propuesta del Ilmo. Sr. Magistrado Juez decano de Madrid de nombrar delegado del decano en el ámbito del orden jurisdiccional social al Ilmo. Sr de_- José M. Y. Moreno; sin efectuar especial imposición de costas.

definitivamente juzgando,

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