STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:2020
Número de Recurso334/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales de Matilde M. P., en representación de DOÑA MARÍA B. hecho de L. T. B. y de DON GUILLERMO A. G. contra la sentencia de 10 de octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1227/1994. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1227/1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 1997, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales de Javier G. B., en representación de los demandantes en la instancia, preparó recurso de casación contra la referida sentencia. En el apartado tercero del escrito de preparación se sostiene, en lo que aquí interesa, que el recurso se va a basar: en la infracción del art. 3 del C.Civl, pues se alega que la sentencia no ha interpretado la norma aplicada, que es la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 21 de noviembre de 1991, según el sentido de sus palabras, toda vez que, en casa de haberlo hecho, sería indudable que la subvención debió concederse; y en la infracción del art. 33 CE y del art. 1 del Protocolo Adicional del Tribunal Europeo de derechos Humanos (sic), ya que "la no concesión de dicha subvención, a la que tienen perfecto derecho, conculca el de propiedad de María B. hecho de la Torrre y Guillermo Alonso García".

TERCERO.- La Sala de Valladolid tuvo por preparado el recurso mediante providencia de 21 de noviembre de 1997.

CUARTO.- La representación procesal de Doña María B. hecho . T. y de Don Guillermo A. G. interpuso recurso de casación con fecha 7 de enero de 1998. Invoca como único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que la sentencia ha infringido el art. 3 del C.Civil, al interpretar el punto tercero del art. 1 de la Orden Autonómica de 21 de noviembre de 1991 (del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León) así como "el art. 33 de la CE y el art. 1 del Protocolo Adicional 1 del Tribunal Europeo de los derechos Humanos, firmado por España el 4 de octubre de 1979, ratificado en el año 1990, puesto que la no concesión de dicha subvención, a la que tienen perfecto derecho, conculca el de propiedad de María B. hecho de la Torre y Guillermo Alonso García, ya que ellos se consideran con derecho a esa subvención y por tanto se les está privando del dinero que les hubiera correspondido", como dice textualmente el motivo que ahora citamos. Suplica sentencia que case la recurrida y declare que "son subvencionables las actividades complementarias de especial interés sin necesidad de que sean establecimientos hoteleros y por tanto Doña María B. hecho . T. B. y Don Guillermo A. G. tienen derecho a la subvención solicitada y acogida la convocatoria realizada por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 21 de noviembre de 1991 en la cantidad que ese Tribunal estime justa".

QUINTO.- El recurso fue admitido por providencia de 17 de diciembre de 1998.

SEXTO.- Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Comunidad de Castilla y León. Rechaza que se hayan producido las infracciones denunciadas por los recurrentes y concluye suplicando sentencia que desestime el recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 6 de marzo de 2003 se ha señalado para votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. de Fernando L. B.. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos. ÚNICO.- Ex art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, no son susceptibles de recurso de casación las sentencia dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que interpretan y aplican disposiciones de las Comunidades Autónomas. En el caso enjuiciado, todo el debate en la instancia ha girado, única y exclusivamente, en torno a la interpretación del punto tercero del art. 1 de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 21 de noviembre 1991. Por ello, el recurso debió haber sido inadmitido y, alcanzada esta fase procesal, desestimado. Tal conclusión no se ve impedida por el hecho de que al preparar e interponer el recurso de casación se reputen infringidos el art. 3 del C.Civil, en la parte del mismo que establece que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", el art. 33 de la CE y el art. 1 del Protocolo Adicional nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 den noviembre de 1950, en el que se establece que toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes y que nadie puede ser privado de su propiedad más que por la causa y en las condiciones que dicho precepto dispone. En efecto, la alegación de la infracción del art. 3 del C.Civil se hace con un carácter puramente instrumental, esto es como norma que debe ser tomada en consideración al interpretar la Orden autonómica reguladora de la subvención que los actos administrativos enjuiciados en la instancia han denegado, invocación que no desplaza ni transforma el objeto esencial y único de este recurso de casación, que no es sino el de la conformidad a derecho del criterio seguido por el Tribunal "a quo" respecto del alcance de aquella norma autonómica, lo que esta reservado a los Tribunales Superiores de Justicia, que son, respecto del derecho autonómico, supremos Tribunales en el orden contencioso-administrativo. En cuanto a la invocación de la infracción del art. 33 de la CE y del art. 1 del Protocolo Adicional 1 del Convenio Europeo, evidente se ofrece su total alejamiento de la cuestión controvertida, pues ninguna relación cabe establecer entre la pretensión de que se reconozca el derecho a percibir una subvención para el desarrollo de determinada actividad de montaña tomando como base el inmueble de que son propietarios los recurrentes y los derechos amparados por el citado artículo de la CE y por el art. 1 del Protocolo Adicional, cuya invocación tampoco desvirtúa que el único objeto debatido se constriñe a la interpretación de una norma autonómica, pudiendo advertirse que la alegación de la infracción de normas estatales se hace con el propósito de abrir camino a un recurso de casación que nuestro ordenamiento jurídico no facilita por las razones antes expuestas. Por otra parte, el debate en la instancia no ha suscitado ninguna cuestión relacionada con la propiedad de los recurrentes, que la Administración no discute. de aquí que declaremos no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a los recurrentes, pues así lo exige el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde M. P., en representación de DOÑA MARÍA B. hecho de L. T. B. y de DON GUILLERMO A. G. contra la sentencia de 10 de octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1227/1994. Con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,

.-.- Fernando L. B..- Óscar González González.- Segundo Menéndez P..- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

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