STS, 20 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1921
Número de Recurso8207/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 8207/98, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sagunto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 1998, y en sus recursos nº 4724/95 y 4725/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de proyecto de reparcelación, siendo parte recurrida Dª Carmen y de A. E. hecho representadas por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Sagunto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Julio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Septiembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Febrero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Carmen y de A. E. hecho a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Mayo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 20 de Marzo de 1998, y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 4724/95 y 4725/95, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª Carmen y de A. E. hecho contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 31 de Octubre de 1995, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº I, expediente 1075/92.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento de que los artículos 143 y 144 del T.R.L.S. de 25 de Junio de 1992, en los que se fundó la delimitación de la Unidad de Actuación discontinua, habían sido declarados anticonstitucionales por la STC 61/97, de 20 de Marzo.

TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Sagunto, en el cual articula un único motivo de casación, el cual, como veremos, no puede ser estimado.

Antes de nada conviene decir, contestando a la parte recurrida, que el escrito de preparación de este recurso de casación cumple perfectamente los requisitos legalmente establecidos, sin que sea necesario que se hiciera en él juicio de relevancia sobre el derecho estatal, al no impugnarse un acto de Comunidad Autónoma, sino de un Ayuntamiento. (Artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional), y no ser todavía aplicable al proceso la nueva Ley Jurisdiccional 29/98.

Se alega la infracción de los artículos 144-2 del Texto Refundido de 25 de Junio de 1992 y 33.2 de la Ley 8/90, en directa relación todos ellos con el artículo 149-1.1 de la C.E. y la sentencia del T.C. 61/97, de 20 de Marzo.

Este argumento no puede ser aceptado.

La STC 61/97 de 20 de Marzo no solo declaró anticonstitucional todo el artículo 144 del TRLS de 1992 (el nº 1 como precepto básico y los números 2 y 3 como preceptos supletorios), sino que también declaró válida la derogación que ese Texto Refundido había hecho, en su Disposición derogatoria, apartado primero, de la Ley 8/90, de 25 de Julio; véase el nº 3º del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Así que esa Ley 8/90 no puede servir de base en absoluto al acto impugnado, porque a la fecha de éste ya se encontraba válidamente derogada.

Y no puede traerse aquí a colación la Ley valenciana 6/94, la cual no ha sido ni siquiera citada en la instancia, ni considerada por la Sala de Valencia, de suerte que no es posible plantear su posible aplicación "ex novo" en vía casacional.

En consecuencia, el único motivo de casación debe ser desestimado, por referirse a preceptos que cuando se dictó el acto impugnado, eran ya inválidos, según declaró más tarde el Tribunal Constitucional.

CUARTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento aquí recurrente en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución. Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8207/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de Marzo de 1998 y en sus recursos contencioso administrativos números 4724/95 y 4725/95. Y condenamos al Ayuntamiento de Sagunto en las costas del presente recurso de casación. que se publicará en la Colección Legislativa

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