STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:1845
Número de Recurso8602/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "deSGASIFICACION Y L. de TANQUES, S.A." (deLTA), representada por el Procurador de los Tribunales Don José M. de Aramburu contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1.998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1556/95, sobre liquidación de capital coste de la prestación derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador Don Andrés R. S. siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL de LA S. S., representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 12 de septiembre de 1.995, el Procurador Sr. Tortajada Sánchez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Subdirector General de Asistencia Técnica, de 13 de julio de 1.995, que desestimó el recurso ordinario formulado por "delta, S.A.", contra reclamación de deuda de fecha 27 de abril de 1.995 por parte de dicha Subdirección General, para el ingreso del capital "coste de la prestación derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador Don Andrés R. S. , y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 13 de mayo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "desestimar el presente recurso nº 1556/95. Sin costas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la entidad "desgasificación y L. de Tanques, S.A." por escrito de 3 de julio de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 24 de julio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de octubre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia en la que estimando cuanto se alega en el presente recurso acuerde la inadecuación a derecho de la citada Sentencia, resolviendo de conformidad a lo expuesto en el Suplico contenido en el escrito de recurso contencioso-administrativo presentado por esta parte ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la S. S. en representación de la Tesorería General de la S. S..

CUARTO.- Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de diciembre de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. de Aramburu y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de la Administración de la S. S. presento con fecha 22 de marzo de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente por ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho.

QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Rodolfo S. V..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El más adecuado enfoque de las pretensiones de la entidad recurrente aconseja comenzar el examen de los motivos de casación alegados (todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º) por el que figura en tercer y último lugar, en el que se citan como infringidos los artículos 53, 55, 62, 63 y 64 de la Ley 30/92, de los concordantes de la Ley de 17 de julio de 1.958, 96 y 97 de la Ley General de S. S. y Ley de Bases correspondiente.

Asiste la razón a la Tesorería de la S. S. cuando denuncia la falta de rigor formal de este motivo, en el que se citan como infringidos multitud de preceptos legales sin especificar en que concepto lo han sido por la sentencia recurrida. Una vez más ha de recordarse que la crítica de la sentencia de instancia que constituye el objeto del recurso de casación ha de efectuarse con concreta cita del precepto que se estime vulnerado y desarrollando las razones en que se apoya la impugnación, sin que baste para cumplir con lo que exige explícitamente el artículo 99 de la Ley jurisdiccional aplicable una relación genérica de normas que se consideren quebrantadas por la resolución judicial de instancia sin mayor concreción. A mayor abundamiento, menos se comprende que se pretenda fundar un recurso de casación por infracción de la normativa legal o doctrina jurisprudencial con citas tales como los artículos 53 y 55 de la Ley 30/92, de los cuales el primero se limita a una referencia genérica de competencia y ajuste al ordenamiento jurídico y el segundo a la obligación de producir los actos por escrito salvo supuestos excepcionales, al menos cuando la argumentación desarrollada en el motivo se limita a acusar la existencia de irregularidades en el acto de liquidación del capital-coste sobre la base de supuestos vicios de nulidad en acto de declaración de responsabilidad efectuado por el Instituto Nacional de S. S..

Mas, prescindiendo de ese defecto en aras de una efectiva tutela judicial dispensable a la pretensión actora, la alegación efectuada es insostenible.

La parte demandante reconoce la validez de la distinción efectuada en la sentencia de instancia sobre las dos distintas fases a considerar en la declaración de responsabilidad de prestación constituida por capital-coste a fijar con motivo de contingencias amparadas por la S. S., y la exclusividad de competencia de la Jurisdicción de esta última naturaleza para determinar la responsabilidad de la empresa empleadora y pronunciar el acto de reconocimiento de la pensión e imputación de la obligación de satisfacerlo. Ello nos releva de reiterar aquí lo que ya constituye doctrina consolidada de este Tribunal Supremo sobre la materia: que existe una dicotomía competencial entre la Jurisdicción S. y la Contencioso-Administrativa, atribuyéndose a la primera la facultad exclusiva de pronunciarse sobre dicha imputación y reconocimiento y a la segunda sobre las incidencias derivadas del acto de liquidación y recaudación correspondiente; de suerte que únicamente cabrá impugnar por esta segunda vía (artículo 188 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de S. S. de 7 de marzo de 1.986, que es el aplicable al caso) cuestiones relativas a la cuantificación material del capital fijado y de la regularidad del procedimiento seguido para su recaudación, partiendo, no obstante, de las bases fijadas por el INSS, que no cabe discutir en este tipo de procedimiento (Sentencias de 12 de marzo de 2.001 y 25 de septiembre de 2.002, entre muchas otras).

Siendo así, mal se puede sostener que se pretende la casación de la sentencia recurrida por haber sostenido identica doctrina. Carece de sentido pretender impugnar la validez del acto de liquidación del capital-coste a causa de supuestas irregularidades cometidas el precedente acuerdo del INSS, sosteniendo que dichas irregularidades, si bien no pueden ser apreciadas directamente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a los efectos de su anulación, si pueden dar lugar a la nulidad del consiguiente acto de liquidación material y acuerdo de recaudación efectuado por la Tesorería de la S. S.. Esta pretensión encierra una auténtica contradicción de principio, en cuanto la anulación que ahora se pretende requeriría la previa declaración de nulidad de un acuerdo no sometido a nuestra jurisdicción.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de casación se sostiene, más correctamente desde un punto de vista sistemático, la nulidad del acto objeto de recurso por defecto de notificación a la sociedad demandante del acto previo del cual era desarrollo el que constituye el objeto de recurso; es decir: la Resolución de 11 de diciembre de 1.991 que declaraba responsable a delta S.A. por las prestaciones debidas al trabajador Andrés Ramírez Solano. Se basa dicho motivo en la vulneración de lo dispuesto sobre notificación en el procedimiento administrativo en los artículos 58.1, 59, 53, 55, 62, 63 y 64 de la Ley 30/92 y los artículos 40, 41, 43, 45.2, 47, 48 y 50 de la de 17 de julio de 1.958, y si hubiésemos de aplicar rigurosamente la doctrina sobre la inadmisibilidad de los recursos de casación defectuosamente formulados, bastaría con esa consideración para desestimar el motivo.

Efectivamente: a) la impugnación se está refiriendo a una notificación efectuada en el año 1.991, fecha en la que no regía la ley 30/92; b) los preceptos aplicables a la forma de verificar las notificaciones en el expediente administrativo en el régimen anterior, son los artículos 79 y 80 de la Ley de 17 de julio de 1.958, que no se citan como infringidos.

Pese a ello, y teniendo en cuenta que se alega igualmente la infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo con respecto a los últimos artículos indicados y sobre la distribución de la carga de la prueba que en ella se mencionaba, doctrina que ha sido invocada por la sentencia de instancia para llegar a una conclusión desestimatoria, la Sala entrará a conocer de las razones aducidas.

Indudablemente es cierto que la simple firma en el resguardo de entrega de correspondencia certificada no acredita por sí misma que haya sido efectuada a la persona que figura como destinatario, o cuya relación con el mismo justifique dicha entrega; pero ello no significa que si el certificado va dirigido a una persona jurídica, se efectúa en el domicilio de la misma con constancia de la fecha de recibo y no se impugna oportunamente el acto mismo de la recepción de la notificación, sino que la actividad desarrollada por la entidad supuestamente receptora pone de manifiesto por actos inequívocos que dicha notificación había llegado a su poder, es correcto acudir a las reglas generales de valoración de la prueba a fin de determinar si puede considerarse efectivamente recibida dicha notificación en la fecha que en ella figura. Y no es contrario a las reglas de distribución de esa misma carga que se llegue a la conclusión afirmativa.

La sentencia da por acreditado que la notificación del acto por el que se declaraba responsable a delta, S.A. fue notificado correctamente el 18 de diciembre de 1.991 basándose tanto en la existencia de la firma estampada en el acuse de recibo, como en que la notificación fue realizada en el domicilio de la actora sin que ésta intentase acudir a la exhibición de la libreta de entrega que podría demostrar la condición personal del firmante, presumiblemente miembro de la empresa en cuyo local se verificó la diligencia. El razonamiento es correcto, y no puede ser invalidado por la cita de resoluciones puntuales cuya exacta concordancia con el supuesto de hecho examinado no se acredita (Sentencia de 22 de diciembre de 2.000).

A ello ha de añadirse que el argumento en que se basa el recurso carece de transcendencia casacional, puesto que no se está impugnando la existencia de la notificación del acto de liquidación recaudatoria competencia de este Tribunal efectuada en el año 1.995, sino la resolución de la Dirección Provincial del INSS que imputaba a delta, S.A. la responsabilidad de la pensión de invalidez permanente efectuada cuatro años atrás y de la que tuvo cumplido conocimiento la entidad actora, como se reconoce en el escrito de recurso presentado el 8 de junio de 1.995, en el cual, por cierto, ninguna alusión se hace a esa falta de notificación que ahora extemporáneamente se alega.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El motivo que resta por considerar (vulneración de los mismos artículos citados en los anteriores con referencia a las leyes de procedimiento administrativo de 1.958 y 1.992) adolece de los mismos requisitos formales que se han mencionado con respecto a los anteriores.

Se combate la sentencia de instancia por considerar incompleto el expediente administrativo a través de genéricas alusiones a la falta de "determinados documentos" en los cuales han de constar los cálculos efectuados para fijar la pensión correspondiente al capital-coste reclamado; pero se olvida que en la resolución recurrida se mencionan específicamente los folios en los que figuran los datos que se dicen omitidos, incluyendo el cálculo actuarial del importe de dicho capital-coste, sin que esa declaración se combata por la vía adecuada (infracción de las reglas sobre valoración de la prueba de los antiguos artículos 1.214 y siguientes del Código Civil). Por otra parte, si bien es cierto que en un primer momento la demandante requirió que se completase el expediente con los documentos cuya falta ahora se acusa (artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción), también lo es que ninguna alegación complementaria formuló en su día sobre la insuficiencia de la documentación remitida, ni pretendió que se efectuase un ulterior requerimiento en ese sentido, máxime teniendo en cuenta que se había aportado la totalidad de la documentación que la Tesorería General de la S. S. tenía en su poder.

CUARTO.- La desestimación de los motivos obliga a imponer las costas de este trámite a la recurrente (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 13 de mayo de 1.998, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

que se insertará en la Colección Legislativa

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