STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:1900
Número de Recurso10285/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de octubre de 1997, sobre reintegro por costes de electrificación.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios JurÍdicos, y la mercantil BAHÍA COSTA BLANCA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 661/94 (y acumulado 890/94), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 22 de octubre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 661 1994 interpuesto por el Procurador de ONOFRE M. L. en nombre y representación de IBERDROLA, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía (expdte. 112/93) que desestima el recurso ordinario contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria de 29.11.93 sobre costes de electrificación en el conjunto residencia Brisa Mar, Urbanización Gran Alacant, y su acumulado 890 de 1994 interpuesto por Procuradora Dª Mª ANGELES ESTEBAN ALVAREZ en nombre y representación de la Mercantil BAHÍA COSTA BLANCA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., Don RAUL C. M. contra la Resolución de 25.2.94 de la Dirección General de Industria y Energía (expdte JJUED 93/112, NR 579/93) sobre reintegro por costes de electrificación. Segundo.- declarar conformes a derecho las referidas Resoluciones salvo en el reconocimiento del derecho de la Mercantil Bahía Costa Blanca Promociones y Construcciones S.L. a ser reintegrada en los costes de instalación efectuados que debe ser fijado en la cantidad de 15.204.970 ptas. Tercero.- Sin expresa imposición de costas, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de IBERDROLA, S.A., formalizándolo mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte Sentencia en la que estimando el presente Recurso de Casación, anule la Sentencia recurrida, por los motivos expuestos, y declare la expresa aplicabilidad al presente supuesto del Real decreto 2949/1982, concretamente de sus artículos 9 y 11, o, en su defecto, de sus artículos 11 y 15".

Es recurso fue preparado a través del escrito a que después se hará referencia.

TERCERO.- La representación procesal de la mercantil BAHÍA COSTA BLANCA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia en la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la de instancia en cuanto a la cantidad a que mi representada tiene derecho de reintegro, así como al de sus intereses e imposición de costas al recurrente de conformidad con el art.º 102.3 de la Ley Jurisdiccional".

CUARTO.- La representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, se opuso igualmente al recurso de casación interpuersto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia en su día desestimando el recurso.

QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 28 de enero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Segundo M. P..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERDROLA, S.A., dice textualmente:

"2º.- Que la Sentencia es recurrible en Casación por haberse dictado en el proceso del que conocía la Sala en única instancia y no figura entre las excepciones contempladas en el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. - Que el escrito se presenta dentro del plazo de diez días que establece el art. 96.1 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. - Que el recurso de Casación se interpone basándolo en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. - El recurso se prepara mediante este escrito, ante el mismo Órgano Jurisdiccional que ha dictado la resolución recurrida siendo la Sentencia susceptible de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO.- En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de actos de una Comunidad Autónoma, cual es la Resolución de la Directora General de Industria y Energía, de la Consellería de Industria, Comerio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de fecha 25 de febrero de 1994, que estimó el recurso ordinario interpuesto por la mercantil BAHÍA COSTA BLANCA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante, de 29 de noviembre de 1993, y desestimó el formulado por IBERDROLA, S.A.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto identico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO.- Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito ni menciona los preceptos estatales que pudieran haber sido infringidos, ni ofrece, en lo más mínimo, la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de IBERDROLA, S.A. interpone contra Sentencia que, con fecha 22 de octubre de 1997, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 661 de 1994 (y acumulado 890 de 1994). Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación. que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

. Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo M. P..- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

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