STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:1788
Número de Recurso11385/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 11385/98 interpuesto por el Procurador de Fernando M. G. Sevilla, en representación de Don Antimo R. M. y Don Santiago V. I. promovido contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 528/95 sobre licencia instalación de campa. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador de Roberto P. G. Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 528/95 interpuesto por Don Antimo R. M. y Don Santiago V. I. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) de fecha 18 de Septiembre de 1994, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 15 de julio de 1994, por el que se dispone emitir informe negativo a la solicitud de licencia instada por los interesados para la instalación de campa de estacionamiento de vehículos en las parcelas 62 y 64 del polígono 21 así como a la suspensión de la actividad y la demolición de obras ilegalmente construidas. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende interpuesto por el Procurador Don Fernando M. G. Sevilla en nombre y representación de Antimo Rica Molinero y Santiago Vicente Izquierdo, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) de fecha 18 de Septiembre de 1994, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 15 de julio de 1994, por el que se dispone emitir informe negativo a la solicitud de licencia instada por los interesados para la instalación de campa de estacionamiento de vehículos en las parcelas 62 y 64 del polígono 21 así como a la suspensión de la actividad y la demolición de obras ilegalmente construidas, por ser dicho acto administrativo conforme a derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Antimo R. M. y otro, y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 11 de octubre de 2001 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 28 de noviembre de 2001 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 9 de enero de 2002, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 12 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de M.no de O. y López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que habiendo recibido notificación, con fecha 27 de julio de 1998, de la sentencia recaída en dicho recurso, desestimatoria de las pretensiones de mis mandantes, y concediendo un plazo de diez días para la preparación del recurso de casación, vengo a PREPARAR EL RECURSO de CASACION, con base en los siguientes motivos", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 11385/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

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