STS, 17 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1827
Número de Recurso10085/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 10085/98 interpuesto por la procuradora Dª Matilde M. P. en nombre y representación de Don Hans hecho R. K. promovido contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 2007/95 sobre solicitud de reclasificación como suelo urbano de un terreno. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Brígida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso nº 2007/95 interpuesto por Don Hans hecho R. K. contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Brígida de 27 de julio de 1995 que desestima la solicitud de reclasificación como suelo urbano del terreno propiedad del recurrente sito en el Camino de los Olivos s/n. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa Brígida.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de d. Hans Harald Romberg Klose contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia por ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Hans hecho R. K. y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 2 de diciembre de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 13 de enero de 2000 y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 12 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que esta parte considera dicha Sentencia contraria a derecho y es susceptible de recurso de casación, por lo que mediante el presente escrito, en plazo y legal forma, vengo a PREPARAR RECURSO de CASACION con apoyo en las siguientes alegaciones: PRIMERA.- Procede el recurso de casación en este punto al amparo de lo previsto en el art. 93.1, en relación con el art. 96.1 y 96.3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. SEGUNDA.- Manifiesta esta parte su intención de interponer el oportuno recurso de casación en base al motivo que autoriza el art. 95.3 y 95.4 de la Ley de la Jurisdicción. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las previsiones del art. 96 y concordantes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro del plazo de diez días establecido al efecto ", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10085/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

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