STS 689/1999, 27 de Julio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso114/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución689/1999
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia y autos aclaratorios dictados en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª María Milagrosy por fallecimiento de ésta en el de D. Fermíny Dª Emiliay bajo la dirección del Letrado D. Julio de Miquel Berenguer; siendo parte recurrida D. Jose Carlos, D. Luis Enrique, Dª Marí Josey D. Agustín, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Cuellar y defendidos por el Letrado D. José Mª Valentín Requena. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Jose Carlos, D. Luis Enrique, Dª Marí Josey D. Agustín, interpuso demanda de autos de juicio de menor cuantía contra Dª María Milagros, fundamentada en los hechos que expuso y en los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a la demandada Dª María Milagrosa hacer entrega a los actores D. Jose Carlos, D. Agustín, Dª Marí Josey D. Luis Enriquede las acciones de Sainin, S.A. que les legó, en pago de su legítima, su padre D. Luis Angel, en su último y válido testamento autorizado por el Notario de Barcelona D. Alejandro, el día 3 de agosto de 1989; a abonarles los respectivos dividendos de dichas acciones, repartidos desde la fecha del fallecimiento del causante, que haya podido percibir; a satisfacer a cada uno de los actores, en concepto de complemento de legítima paterna, la suma de 5.973.345 pesetas o la mayor o menor cantidad en que, según resulte de la prueba, exceda de dicha legítima, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Compilación civil de Cataluña, en su redacción anterior a la Ley 8/1990, de 9 de abril, del Parlamento de Cataluña, del valor de las referidas acciones legadas para su pago; más los intereses legales de este complemento desde la presente interpelación judicial; e imponiéndole las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu y Furest, en nombre y representación de Dª María Milagros, presentó escrito de contestación a la demanda y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó al Juzgado que dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y haciendo expresa condena en costas a la actora conforme el art. 523 LEC.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Jose Carlos, D. Luis Enrique, Dª Marí Josey D. Agustín, debo condenar y condeno a la demandada Dª María Milagrosa hacer entrega a los actores de las acciones de SAININ, S.A. que su causante les legó en concepto de pago de su legítima, y a abonarles los dividendos que dichas acciones hayan producido y hayan sido distribuidos desde la fecha del fallecimiento del causante, todo ello sin pronunciarse expresamente respecto de las costas procesales ocasionadas en esta instancia. .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Carlos, D. Luis Enrique, Dª Marí Josey D. Agustín, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de los actores D. Jose Carlos, D. Luis Enrique, Dª Marí Josey D. Agustín, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, debemos condenar y condenamos a la demandada a hacer entrega a los demandantes de las acciones de Sainin, S.A. que les fueron legadas en pago de la legítima más los correspondientes dividendos desde la fecha del fallecimiento del causante y a satisfacer en concepto de suplemento de legítima a cada uno de ellos el importe de 848.113 ptas. (ochocientas cuarenta y ocho mil ciento trece) más los intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello sin especial pronunciamiento en orden a las costas de ambas instancias. Respecto a esta Sentencia se dictaron Autos de Aclaración en fecha 29 de noviembre de 1.994 y 13 de diciembre de 1994.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª María Milagrosy por fallecimiento de ésta en el de D. Fermíny Dª Emilia; interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. La sentencia y autos dictados implican una clara infracción de lo establecido en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Infracción de lo establecido en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Velasco Cuellar. en nombre y representación de D. Jose Carlos, D. Luis Enrique, Dª Marí Josey D. Agustín, impugnó el recurso interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación no se alza contra la aplicación del derecho material que ha hecho la sentencia de instancia, que estima la demanda en el sentido de condenar al pago de la legítima y a una cantidad (848.113 pts) en concepto de suplemento de legítima, todo ello en aplicación del Derecho civil de Cataluña, sino que se ha formulado con referencia concreta el Auto de aclaración de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1994 que estima un error de cálculo que hace variar la cifra resultante del suplemento de legítima y en consecuencia determina una cantidad mayor (1.594.200 pts).

SEGUNDO

Se examinan en primer lugar los motivos tercero y cuarto, que se desestiman totalmente y sin especiales razonamientos.

El motivo tercero se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo texto legal se transcribe con sus dos partes relativas a la infracción de normas de la sentencia y de normas de los actos y garantías procesales sin indefensión, que tienen distinto tratamiento casacional según disponen los números 2º y 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Este motivo no expresa a cuál de las dos infracciones se refiere ni cita qué norma reguladora de la sentencia o qué norma que rije los actos y garantías procesales ha sido infringida; por lo que es inadmisible.

El motivo cuarto alega la vulneración del principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos; tal principio se aplica a las personas, sujetos de derecho, pero no a los órganos jurisdiccionales que deben someterse a la normativa vigente material y procesal y no a sus declaraciones, conducta o consentimiento, que es propio de las relaciones de derecho privado entre particulares, cuyo objeto es la creación, modificación o extinción de algún derecho, causando estado, lo que define la doctrina de los propios actos reiterada por la jurisprudencia; así, sentencias de 22 de enero de 1997, 21 de febrero de 1997, 7 de marzo de 1997, 16 de febrero de 1998, 19 de mayo de 1998, 3 de febrero de 1999.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso de casación inciden directamente en el Auto de aclaración dictado por la Audiencia Provincial a instancia de la parte demandante. Esta parte presentó escrito al segundo día tras la notificación de la sentencia en que pedía, literalmente, "se rectificara el error matemático en que incide la sentencia..."; la parte demandada también interesó una aclaración; ésta última fue rechazada por auto de 29 de noviembre de 1994, pero no resolvió la aclaración interesada por la parte demandante, que insistió en la misma y fue resuelta por Auto de 13 de diciembre del mismo año, en el sentido que ha sido expuesto en el fundamento primero.

El motivo primero, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución Española al entender que por vía de aclaración de sentencia se ha hecho una alteración del fallo que desbordaba el contenido de la mera aclaración. Este tema ha sido tratado desde el punto de vista constitucional por el Tribunal Constitucional en sentencias 57/1995, de 6 de marzo, 82/1995, de 5 de junio y 2371996, de 13 de febrero; destacan que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y la "aclaración" de la sentencia es uno de los cauces que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para hacer alguna rectificación de la misma, pero no puede sobrepasar el objeto que la vía de aclaración permite y que se recoge en los arts. 267 de la Ley orgánica del poder judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: oscuridad, omisión, error material y error aritmético, lo cual es propio del llamado recurso de aclaración (así, la sentencia de 28 de mayo de 1999 dice: "la cantidad de la condena, al tratarse de error aritmético, debió de subsanarse en la instancia pidiendo la correspondiente aclaración de sentencia...") por lo que no desborda el contenido de la nueva aclaración, como se alega en el motivo, que debe ser desestimado.

El motivo segundo, también al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere a los breves plazos que señala este artículo teniendo en cuenta que han variado por el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los plazos se han cumplido: la parte demandante presentó escrito interesando la aclaración dentro de los dos días siguientes al de notificación de la sentencia (el día antes del día en que fue presentado el escrito interesando aclaración por la parte demandada); la Audiencia Provincial no resolvió y le fue advertido por nuevo escrito de la parte demandante y la Sala dio lugar a la aclaración por Auto posterior. Hay que destacar que el plazo fue cumplido por la parte demandante; de lo contrario, quedaría precluido el acto procesal. Si el órgano jurisdiccional incumple el plazo, no implica infracción de norma procesal que produzca indefensión, sino que es una irregularidad que no da lugar a preclusión ni nulidad del acto. El motivo, pues, decae.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª María Milagrosy por fallecimiento de ésta en el de D. Fermíny Dª Emilia, respecto a la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 14 de noviembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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