STS 1002/1997, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2853/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1002/1997
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON OscarY DÑA. Elvira, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y defendidos por el Letrado D. Javier Pérez Angulo; siendo parte recurrida DON Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistido por el Letrado D. Eduardo Villanueva Barrios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Marina López Tarazona y Arenas en nombre y representación de D. Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Elviray su esposo D. Oscar, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) se condene a la parte demandada, y de forma solidaria, al pago a la parte actora de las cantidades vencidas de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991 y Enero y Febrero de 1992, por importe de 52.950 pts. cada una de las mensualidades, consecuencia del impago de la obligación asumida en la estipulación 2.1 del contrato de fecha 20 de Marzo de 1990 suscrito entre las partes. b) Y en cumplimiento de la misma estipulación, se condene a los demandados, también de forma solidaria, al pago a la parte actora de la cantidad de 52.950 pts. desde la mensualidad del mes de Marzo de 1992 inclusive, y mientras viva cualquiera de los cónyuges D. Antonioy Dª Magdalena, cantidad que será revisada anualmente desde la fecha 20 de Marzo de 1992, según el Indice de Precios al Consumo, Conjunto Nacional. c) Más los intereses legales correspondientes desde a interpelación judicial. d) Y ello con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Ojeda Verde en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, formulando a su vez reconvención, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que; 1º Se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a sus representados, los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico.- 2º Estimando la reconvención que se plantea en este escrito, se declare que el contrato suscrito entre las partes del día 20 de marzo de 1990, y que figura acompañando a la demanda como documento nº 2, es nulo de pleno derecho o anulable, y, en su consecuencia, se decrete su nulidad, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.- 3º Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimada la petición anterior, se declare que procede aplicar la cláusula "rebus sic stantibus", y en su consecuencia, se determine que el precio por la cesión del contrato de 20 de marzo de 1990, sea el que se fije en ejecución de sentencia.- 4º Condenar al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de todas las costas de la demanda, y reconvención.

La Procuradora Dª Marina López Tarazona y Arenas en nombre y representación de D. Antonio, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, en cuanto a la reconvención formulada, se desestime la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la parte demandada-reconviniente.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. López-Tarazona en nombre y representación de Antonioy estimando sustancialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Ojeda Verde en nombre y representación de Elviray D. Oscardebo declarar y declaro que el contrato pactado entre las partes de fecha 20 de Marzo de 1.990 es nulo de pleno derecho con las consecuencias legales inherentes a tal declaración previstas en el artículo 1306 del Código Civil. No procede hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DON Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro, en juicio de Menor Cuantía nº 138/92, sobre reclamación de cantidad, y del que trae causa el presente rollo de apelación nº 283/93, revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda condenamos a los demandados Dª Elviray DON Oscara que, solidariamente, abonen al actor las cantidades vencidas de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.991 y Enero y Febrero de 1.992, en cuantía de 52.950.- pts. mensuales y a que continúe, en cumplimiento del contrato estipulado, abonando dicha cantidad mensual al demandante a partir de la mensualidad de marzo de 1.992, inlusive, en las condiciones estipuladas en dicho contrato". Por auto aclaratorio de fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres, se añade al final del Fallo lo siguiente: "Con imposición de las costas causadas en primera instancia al apelado demandado, y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, debiendo cada parte correr con las suyas propias y las comunes por mitad".

SEXTO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Oscary Dª Elvira, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo de la causa 3ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de la causa 3ª del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 365 de la L.E.C. en relación con el 251 y 260 de la L.O.P.J. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de le L.E.C. por infracción por no aplicación, del art. 1265, en relación con el 1266, ambos del Código Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por no aplicación, de los arts. 1261 en relación con el 1274, 1275 y 1276, todos ellos del Código Civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por no aplicación, de los arts. 1261 en relación con el 1272, y 1273, todos ellos del Código Civil.- SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C. por la no aplicación, en su caso, de la cláusula "rebus sic stantibus". SEPTIMO.- Por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobada por R.D. 1347/1985 de 1 de Agosto y artículos 30 y 36 del Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de Junio de 1988 nº 690/1988. OCTAVO.- Por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C por infracción del art. 21, 22 y 23 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobada por R.D. 1347/1985 de 1 de Agosto y artículos 49 y concordantes del Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de Junio de 1988 nº 690/1988.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de D. Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y, todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso..

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso a que este recurso se refiere, promovido por D. Antoniocontra los cónyuges D. Oscary Dª Elvira, la Audiencia Provincial de Logroño (La Rioja) dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 1993 (luego aclarada mediante auto de fecha 16 de Octubre de 1993), por la que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, condena a los demandados "a que, solidariamente, abonen al actor las cantidades vencidas de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991 y Enero y Febrero de 1992, en cuantía de 52.950 pts. mensuales y a que continúe (sic), en cumplimiento del contrato estipulado, abonando dicha cantidad mensual al demandante a partir de la mensualidad de marzo de 1992, inclusive, en las condiciones estipuladas en dicho contrato".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Oscary su esposa Dª Elvirahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de ocho motivos.

SEGUNDO

Razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar el estudio de los referidos motivos por el segundo de ellos, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, devendría imposible el examen de los restantes.

TERCERO

El expresado motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de la causa 3ª del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artº 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 251 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". En el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes aducen que el Magistrado D. José-Luis López-Tarazona Castilla se abstuvo de conocer del recurso de apelación que nos ocupa por cuanto su hija Dª Marina López- Tarazona Arenas intervino, en primera instancia, como Procuradora del demandante y "sin embargo se dice textualmente en el aludido alegato, resulta que el referido Magistrado Ilmo. Sr. José Luis López-Tarazona Castilla aparece dictando y firmando la sentencia recurrida de 11 de Octubre de 1993, obrante a los folios 18, 19 y 20 del rollo, y ello no parece que fuera un simple error material de redacción, por cuanto después de esa sentencia se ha repetido su intervención no obstante el auto de abstención de 5 de Mayo de 1993, en la providencia de 20 de Octubre de 1993 (folio 24) y Auto aclaratorio de 16 de Octubre de 1993 (folio 27), donde el Ilmo. Sr. López-Tarazona vuelve a aparecer como Magistrado integrante de la Sala. Lo que vuelve a determinar, a mayor abundamiento, la consiguiente nulidad de actuaciones".

El expresado motivo ha de ser indudablemente estimado, no sólo porque, como dicen los recurrentes, el Magistrado D. José- Luis López-Tarazona Castilla se abstuvo de conocer del recurso de apelación que aquí nos ocupa, por la razón de que su hija Dª Marina López-Tarazona Arenas había actuado, en la primera instancia, como Procuradora del demandante (cuya abstención le fué aceptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja) y, sin embargo, aparece formando parte de la Sala que dictó la sentencia aquí recurrida y firmando la misma, así como el Auto aclaratorio de ella, sino también, y aunque la referida abstención no hubiera existido, porque el referido Magistrado Sr. López-Tarazona Castilla no formó parte de la Sala ante la que se celebró la vista del referido recurso de apelación (que la integraron el Presidente D. José- Luis Conde-Pumpido Ferreiro y los Magistrados D. Alfonso Santisteban Ruiz y Dª Victoria Rubio Lerena) y, sin embargo, luego aparece formando parte de la Sala que dictó y firmó la sentencia aquí recurrida y el posterior auto aclaratorio de la misma, cuyo doble e incorrecto proceder entraña patente infracción de los preceptos que, por un lado, prohiben que un Magistrado que se abstiene por causa justificada intervenga luego en el proceso o recurso en el que se abstuvo (artículos 217, 219 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 189 y 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por otro, exigen que, en los Tribunales colegiados, las sentencias sean dictadas y firmadas por los mismos Magistrados que formaron la Sala para la vista correspondiente y no por ningún otro Magistrado que no interviniera en la misma (artículos 252, 253 y 254, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), todo lo cual ha de comportar, como ya se dijo, la ineludible estimación del presente motivo segundo, que nos impide entrar en el examen de los restantes.

CUARTO

El acogimiento del expresado motivo, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, comporta que se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de ordenar que la Audiencia Provincial de Logroño, previo el oportuno señalamiento, habrá de celebrar con toda urgencia nueva vista del recurso de apelación al que nos venimos refiriendo (Rollo número 283/93) y seguidamente dictar la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas del presente recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Oscary Dª Elvira, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y tres, con su auto de aclaración de fecha 16 de Octubre de 1993, dictados por la Audiencia Provincial de Logroño en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 138/92 del Juzgado de Primera Instancia de Haro) y, en sustitución de lo en ellos resuelto, esta Sala manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, debiendo la referida Audiencia Provincial de Logroño, previo el oportuno señalamiento, celebrar con toda urgencia nueva vista del correspondiente recurso de apelación (Rollo número 283/93) y seguidamente dictar la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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