STS 834/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:6610
Número de Recurso96/1996
Procedimiento01
Número de Resolución834/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía "BERTELSMANN DISTRIBUTION GMBH", representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel O.C. contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de octubre de 1.995 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "DECIMAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio S.F.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 56 de los de Madrid,, conoció el juicio de menor cuantía número 713/93, seguido a instancia de "Bertelsmann Distribution GMBH", contra la mercantil "Décimas, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. O.C. en nombre y representación de "Bertelsmann Distribution GMBH" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a hacer cumplido pago a mi mandante de cuanto acredita de principal, con más los intereses legales a contar desde el momento en que debía más los intereses legales a contar desde el momento en que debía efectuarse el pago, más las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Décimas, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda aducida de contrario y, acogiendo favorablemente nuestras tesis, desestimarla totalmente, condenando expresamente en costas a la actora.".

Con fecha 13 de junio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por "BERTELSMANN DISTRIBUTION GMBH", contra DECIMAS, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS coma TREINTA MARCOS ALEMANES (154.736,30), en su equivalencia en pesetas según el cambio oficial de divisas que se publique en el B.O.E. al tiempo de hacer el pago; cantidad que devengará el interés legal desde el día 19-2-1993, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Se imponen a la demandada las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Décimas, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Primera, con fecha 11 de octubre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DECIMAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid de fecha 13 de junio de 1.994, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y no haciendo especiales pronunciamientos sobre las de esta alzada

.". Con fecha 2 de noviembre de 1.995, se dictó auto de aclaración en el que se acordaba : "Siendo claro el tenor de la fundamentación -estimar la falta de legitimación de la parte demandante- y del fallo -desestimar la demanda con costas a la parte actora y estimar el recurso sin especial pronunciamientos sobre las costas- aparecen sin embargo los errores de transcripción que indica el recurrente, derivados todos de la permutación de los conceptos de demandante y demandado lo que obliga a efectuar las siguientes correcciones: a) En el fundamento de derecho segundo se sustituye "activa" por "pasiva" en la línea tercera y en las líneas 12ª,

20ª y 21ª las expresiones demandada o demandante por su contrario.- b) La parte dispositiva de la sentencia debe tener la siguiente redacción -que sustituya a la anterior: "Que estimando el recurso de apelación i nterpuesto por DECIMAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid de fecha 13 de junio de 1.994, revocamos dicha resolución desestimando la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y no haciendo especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. O.C. en nombre y representación de "Bertelsmann Distribution GMBH", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 533 apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11, 1214 y 1255 del Código Civil". Segundo: "Motivo tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e los artículos 120, apartado 3 y 24 de la Constitución, en relación con los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de septiembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones de lógica procesal será procedente el estudio, en primer lugar, del segundo y último de los motivos de los alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación; el mismo está fundamentado en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según opinión de dicha parte, los artículos 120-3 y 24 de la Constitución Española en relación a los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en resumen, que la misma adolece del vicio procesal de falta de motivación.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten.

Además hay que destacar que la motivación de las sentencias desde un punto de vista amplio, se fundamenta en unos datos ineludibles, como son: a) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada, b) que la obligación del juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado, y c) que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura del juez que la dicta.

Pues bien, en el presente caso no se puede hablar de falta de motivación, ya que la sentencia recurrida establece de una manera clara y concisa, las razones que llevan al Juzgador a no estimar la realidad del título que ha alegado el demandante para fundamentar su pretensión, haciendo un estudio de su vigencia según se plasma en el mismo, así como el incumplimiento de sus cláusulas.

O sea, que la sentencia recurrida ha expresado todas las razones jurídicas, aunque sea siguiendo un sistema muy esquemático trazado por el patrón judicial anglosajón, lo que ha llevado al Juzgador "a quo" a adoptar la decisión que ha estimado oportuna y procedente; y en este sentido se preconiza, por todas, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1.990.

SEGUNDO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 533-2 de dicha Ley procesal, en relación a los artículos 11, 1.214 y 1.255 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Efectivamente, la base de la pretensión de la parte actora y que justifica su legitimación, es la existencia de un contrato atípico de "factoring" que se plasma en un llamado documento que con el número uno se aporta con la demanda, en la que se le define con la naturaleza de un documento privado.

Pues bien, a dicho "documento privado" no se le puede dar eficacia alguna.

Efectivamente es sabido que la eficacia procesal de los documentos privados no depende, de sí mismos, como ocurre con los documentos públicos, ya que para su efectividad se requiere o un reconocimiento bajo juramento ante la presencia judicial por la parte a quien perjudique -artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, o demostrando la autenticidad de la firma, que podrá interesarse judicialmente a través de un cotejo de letras o mediante la declaración de testigos.

Y en el presente caso nos encontramos con una simple fotocopia no cotejada unida a una traducción apócrifa, a la que judicialmente y en este proceso no se le puede dar valor alguno, y ante esa situación hay que afirmar que en estas circunstancias en modo alguno puede entenderse que la parte actora haya acreditado su legitimación en calidad de cesionaria de un crédito por razón de suministros, por basarse en un título que se ha de calificar procesalmente de nulo y por lo tanto ineficaz.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "BERTELSMANN DISTRIBUTION GMBH" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Frimado.- Rubricado.

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