STS 437/1996, 27 de Mayo de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3375/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución437/1996
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ibiza, sobre nulidad de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en el que son recurridos DON Jaime, DON Pedro Enriquey "DIRECCION000.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón y Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ibiza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 505/91, seguidos a instancia de Don Carlos Alberto, contra Don Jaime, Don Pedro Enriquey DIRECCION000., éstos con la misma representación procesal, sobre reclamación de nulidad de transmisión por compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos sus trámites, se dicte finalmente sentencia por la que: 1.- Sea declarada la nulidad de la transmisión operada por Escritura Pública de 12 de Abril de 1.990 otorgada por Don Pedro Enriquesobre parcela de 1.500 metros cuadrados sobre la que existe levantada construcción en favor de "DIRECCION000." por vulnerar tal transmisión el derecho preferente de adquisición de mi mandante, derecho contractualmente constituido y conocido por ambas partes en aquella transmisión. Expidiéndose al efecto el pertinente Mandamiento al Registro de la Propiedad de Ibiza, nº NUM000, al efecto de que se practique la inscripción de la nulidad de tal transmisión sobre la finca inscrita al Tomo NUM001del archivo, Libro NUM002de Formentera, Folio NUM003, finca NUM004, inscripción NUM000. Y junto con la declaración de nulidad solicitada, cumulativamente, en ejercicio del derecho preferente de adquisición de mi mandante. Sea condenado Don Pedro Enrique, como titular registral que sería al declararse la solicitada nulidad -aunque en su cualidad de mero testaferro o tercero interpuesto ejecutor "formal" de los actos real y efectivamente procedentes de Don Jaime- para que otorgue Escritura Pública de compraventa de la finca de Autos en favor de mi mandante, por el precio de 10.915.000.- pesetas (diez millones novecientas quince mil pesetas) establecido en aquella escritura pública del 12 de Abril de 1.990. 2.- Y subsidiariamente, para el caso de entender concurren -en la adquisición de titularidad registral y en los demás actos jurídicos efectuados por Don Pedro Enriqueen tal concepto- una simulación relativa subjetiva, que conllevara la nulidad de la adquisición de titularidad y demás actos de Don Pedro Enrique, como actos efectuados por tercero interpuesto sin que proceda su mantenimiento, en ese caso: -Sea declarada la nulidad de la transmisión operada por Escritura Pública de 12 de Abril de 1.990 otorgada por Don Pedro Enriquesobre parcela de 1.500 metros cuadrados, sobre la que existe levantada construcción, en favor de "DIRECCION000." por vulnerar tal transmisión el derecho preferente de adquisición de mi mandante, derecho contractualmente constituido y conocido por ambas partes en aquella transmisión. Expidiéndose el correspondiente Mandamiento al Registro de la Propiedad de Ibiza, nº NUM000, al efecto de que se practique la inscripción registral de la nulidad de tal transmisión que consta registralmente en el Tomo NUM001del archivo, Libro NUM002de Formentera, Folio NUM003, Finca NUM004, inscripción NUM000. Y junto con la declaración anterior de nulidad, se efectúen los pronunciamientos siguientes: -Se declare que la persona de Don Pedro Enriqueintervino en las Escrituras Públicas de 12 de Abril de 1.985 de segregación y compra de finca de DIRECCION001. de 50 metros cuadrados, de 15 de Noviembre de 1.986 de segregación y compra de finca de DIRECCION001. de 1.000 metros cuadrados, y de 15 de Junio de 1.989 de agrupación de las dos fincas anteriores, como "tercero interpuesto" que encubría la personalidad de Don Jaime, careciendo de existencia y efectos respecto de Don Pedro Enrique; declarándose asimismo que el verdadero comprador de las fincas objeto de las Escrituras de 12 de Abril de 1.985 y 15 de Noviembre de 1.986 fue en la realidad Don Jaime, siendo también Don Jaimeel titular de quien procedía el otorgamiento de agrupación de las fincas. Expidiéndose, en aras a lograr una adecuación Registro de la Propiedad-Realidad, Mandamiento al Registro de la Propiedad de Ibiza nº NUM000al efecto de que se inscriba la ineficacia de tales actos jurídicos respecto de Don Pedro Enriquey la verdadera titularidad del adquirente y otorgante de la agrupación de aquellas fincas, Don Jaime; inscripción a practicar en las fincas cuyos datos registrales son los siguientes: -Parcela de 500 metros cuadrados, inscrita al Libro NUM005de Formentera, Folio NUM006, Finca NUM007. -Parcela de 1.000 metros cuadrados, inscrita al Libro NUM002de Formentera, Folio NUM008, Finca NUM009. -Agrupación de las fincas anteriores, finca de 1.500 metros cuadrados, inscrita al Tomo NUM001del archivo, Libro NUM002de Formentera, Folio NUM003, Finca NUM004, inscripción NUM010. Y junto con las declaraciones anteriores, se condene a Don Jaime, en atención al derecho de adquisición preferente de mi mandante que el mismo Don Jaimepactó, a otorgar Escritura Pública de compraventa de la finca de Autos de 1.500 metros cuadrados, con la construcción en ella levantada, en favor de mi mandante, por el mismo precio de la compraventa de 12 de Abril de 1.990 que vulnerando aquel derecho preferente se efectuó en favor de DIRECCION000. Teniéndose en todo caso, a los efectos de los pronunciamientos de condena a otorgamiento de Escritura Pública de compraventa que se solicita, por consignada como precio en este Juzgado la cantidad de diez millones novecientas quince mil pesetas que esta parte deja consignadas junto con la presentación de esta demanda. Todo ello con expresa imposición en todo caso a los demandados de las costas devengadas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº NUM000y el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de rigor, con recibimiento a prueba de la litis que dejo interesado, en su día se sirva dictar sentencia absolutoria de la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Septiembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda formulada por la Procuradora Doña Mariana Viñas Bastida en nombre y representación de Don Carlos Albertocontra a los codemandados Don Jaime, Don Pedro Enriquey la entidad "DIRECCION000.", todos ellos representados procesalmente por la Procuradora Doña Magdalena Tur Pereyro, debo absolver y absuelvo a los mencionados codemandados Don Jaime, Don Pedro Enriquey entidad "DIRECCION000." del total contenido de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta litis a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 9 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- 1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Albertocontra la sentencia dictada el seis de Septiembre de mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma.- 2) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada.- Dada la rebeldía de los demandados, notifíquese esta resolución a la citada parte, según la forma prevista en los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si en el término de tres días no se insta su notificación personal".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción según Ley 10/1.992 de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.- Como normas del Ordenamiento Jurídico reguladoras de la Sentencia que se consideran infringidas han de citarse el artículo 362 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el artículo 120.3 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción según Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Albertopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Jaime, Don Pedro Enriquey "DIRECCION000.", pretendiendo que la sentencia a dictar, contuviera, substancialmente, los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaración de nulidad de la transmisión operada por escritura pública de 12 de Abril de 1.990, otorgada por Don Pedro Enriquesobre parcela de 1.500 m2. sobre la que existe levantada construcción, en favor de "DIRECCION000." por vulnerar tal transmisión el derecho preferente de adquisición del actor, expidiéndose al efecto el pertinente mandamiento al Registro de la Propiedad de Ibiza, y, en ejercicio del referido derecho, condena de Don Pedro Enrique, como titular registral que sería al declararse la nulidad, a otorgar escritura pública de compraventa de la finca en favor del actor, por el precio de 10.915.000.- pesetas establecido en aquella de 12 de Abril de 1.990, y 2.- Subsidiariamente, para el caso de entenderse la concurrencia de una simulación relativa subjetiva, que conllevara la nulidad de la adquisición de titularidad y demás actos de Don Pedro Enrique, como efectuados por tercero interpuesto, declaración de nulidad de la transmisión operada por la mencionada escritura pública de 12 de Abril de 1.990, y junto con ella, declaración de que la persona de Don Pedro Enriqueintervino en las escrituras publicas de 12 de Abril de 1.985, - segregación y compra de finca de "DIRECCION001." de 500 m2 -, de 15 de Noviembre de 1.986 -segregación y compra de finca de "DIRECCION001." de 1.000 m2 - y 15 de Junio de 1.989 -agrupación de las dos anteriores fincas - como "tercero interpuesto" que encubría la personalidad de Don Jaime, careciendo de existencia y efectos respecto de Don Pedro Enrique, y declaración, asimismo, de que el verdadero comprador de las fincas objeto de las referidas escrituras fue Don Jaime, siendo también el titular de quien procedía el otorgamiento de agrupación de las fincas, expidiéndose mandamiento al Registro de la Propiedad, y, junto con las declaraciones anteriores, condena de Don Jaimea otorgar escritura pública de compraventa de la finca de 1.500 m2, con la construcción en ella levantada, en favor del actor, por el mismo precio de la compraventa de 12 de Abril de 1.990. Las pretensiones hechas mención fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, en sentencia de 6 de Septiembre de 1.991, en la que se absolvió a los codemandados del total contenido de los pedimentos de la demanda, que fue confirmada por la dictada, en 9 de Julio de 1.992, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en cuya sentencia, se estimaron acreditados, tanto por admisión de las partes, como por las pruebas obrantes, los siguientes extremos: a) En la isla de Formentera, el día 15 de Septiembre de 1.984, el actor, Don Carlos Alberto, y demandado, Don Jaime, suscribieron un documento, que denominaron "Contrato adicional, relativo a la nueva construcción planeada", en el que, en síntesis, pactaron: 1º La nueva obra planeada será vendida por DIRECCION001. al Sr. Jaime, que la inscribiera a su nombre o de una tercera persona; 2º El comprador, Sr. Carlos Alberto, "tiene un derecho preferente inscrito para poder adquirir esta nueva construcción, válido hasta el 31 de Diciembre de 1.990; 3º El comprador también podrá adquirir sólo las cinco habitaciones dobles; 4º El comprador tiene asimismo la opción de incorporar las cinco habitaciones dobles, a partir de la temporada 1.987, a su contingente de alquiler; a determinar el precio de alquiler a pagar por ello (Documento nº 8, folios 39 y 40). b) En el mismo lugar y fecha, el Sr. Jaimecomo administrador único de la sociedad DIRECCION001., concertaba con el Sr. Carlos Alberto"contrato previo" de compra-venta de la indicada sociedad, por el precio de 1.200.000.- marcos alemanes, con exclusión de la parcela prevista para la nueva construcción; que posteriormente, el 7 de Noviembre de 1.984, desarrollaron el preliminar en la opción de compra de la totalidad de las acciones, en cuya cláusula segunda s establecía que mientras durase "el plazo de la opción la compañía no podía realizar operación alguna que represente venta de sus bienes patrimoniales... Se excluye de la obligación indicada una porción de terreno aproximadamente de 1.450 m2 y que figura debidamente grafiada en plano que se adjunta al presente contrato debidamente firmado por las partes. En su día, de confirmarse la opción para la compra, se procederá a la segregación de la parte de finca antes indicada, transmitiéndola a los Sres. Jaimeo persona que éstos designen". c) Mediante escritura pública de fecha 15 de Noviembre de 1.986, autorizada por el Notario Don José Cerdá Gimeno, el Sr. Jaime, como administrador único de la entidad DIRECCION001., procedía a la segregación de la finca matriz una porción de terreno de mil metros cuadrados de superficie, para formar finca independiente, declarando al mismo tiempo la obra nueva en construcción sobre el citado solar, en la proporción de un 5% de la proyectada, al tiempo que procedía a la venta d la finca segregada y obra nueva declarada a Don Pedro Enrique, socio de DIRECCION001, que la compró a título privativo por la cantidad confesada de 636.250.- pesetas; y d) Por escritura pública de fecha 12 de Abril de 1.990, el Sr. Pedro Enrique, vendía a la sociedad "DIRECCION000.", la finca anteriormente descrita y la adquirida por escritura 12 de Abril de 1.985 de segregación y compra de 500 m2 a DIRECCION001., que consta inscrita por agrupación de los anteriores al Folio NUM003, Finca NUM004, inscripción NUM010del libro NUM002del Registro de la Propiedad de Formentera. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Carlos Albertoa través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se reputan infringidas las siguientes normas reguladoras de las sentencias: artículos 362 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, así como la jurisprudencia en relación a la motivación y fundamentación que debe contenerse en los pronunciamientos de las sentencias, citándose al efecto las sentencias de 17 y 26 de Octubre de 1.990, motivación que representa una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el citado artículo 120.3 de la constitución, y el desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a cuanto sigue: - La sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos y la doctrina jurisprudencial reseñada, concretamente, en su fundamento jurídico quinto, en el que se entra en el estudio de la procedencia del ejercicio del derecho preferente de adquisición por parte del Sr. Carlos Alberto, que es el que se pretende con la demanda; al efecto, ese fundamento entra a considerar si ha habido transmisión de la parcela por parte del Sr. Jaimea una tercera persona, vulnerándose el expresado derecho preferente, y en su último párrafo en donde resuelve el debate y determina su fallo, y asienta dejando fijados los siguientes decisorios: 1.- Que las transmisiones de la parcela por parte del Sr. Jaime-como Administrador a la sazón de DIRECCION001.- en favor, primero, de Don Pedro Enrique; y después la transmisión de éste último a "DIRECCION000." fueron transmisiones simuladas, actuando el Sr. Pedro Enriquecomo mero testaferro del Sr. Jaime. La sentencia fundamenta este pronunciamiento diciendo que "es la propia parte actora la que, tanto en el cuerpo de la demanda como en el petitum, la que lo sostiene"; ¡y no dice nada más!. No establece que esta conclusión -que efectivamente es acertada y esta parte no se opone a ella- no se deriva únicamente de que esta parte lo afirme en su escrito y petitum de la demanda; sino que es plenamente reconocida expresamente por los codemandados, Don Jaimey Don Pedro Enriquetanto en su contestación a la demanda como también en prueba de confesión. Y aunque el recurrente no se oponga a este pronunciamiento, porque se corresponde con la realidad y ha quedado probado, lo que si objeta a la sentencia es que omite hacer referencia a como esta conclusión se deriva no solamente de lo expuesto en el escrito de demanda, sino también de lo reconocido expresamente por los codemandados en su contestación y en prueba de confesión. y 2.- Entendiendo, pues la sentencia (acertadamente, porque está probado en Autos, aunque la Sentencia olvida expresar esa acreditación) -como consecuencia de la cualificación que hace de Don Pedro Enriquecomo mero testaferro de Don Jaime- que en lugar de las transmisiones documentadas: -De DIRECCION001. a Don Pedro Enrique(mero testaferro de Don Jaime). -De Don Ricardo(mero testaferro de Don Jaime) a DIRECCION000., lo que ha ocurrido realmente son las anteriores transmisiones pero del siguiente modo: -De DIRECCION001. a Don Jaime(tal como se preveía en el contrato de 15 de Septiembre de 1.984). -De Don Jaimea DIRECCION000. Lo que a continuación entra a estudiar la sentencia es esa última transmisión, de Don Jaimea DIRECCION000., y es aquí donde sin fundamentación en ninguna de las pruebas practicadas -es más, en contradicción con ellas- establece: A) "La sociedad DIRECCION000. no es tercero de buena fé, por cuanto el Sr. Jaimees su administrador único y titular de todas las acciones (¿?)".- B) "La parcela y la construcción han pertenecido y sigue perteneciendo (¿?) al Sr. Jaime, quien ha tenido el dominio material y efectivo, así como la posesión de la finca de autos, integrando en su propio patrimonio el resultado de la explotación turística que el mismo Sr. Don Jaimeha desarrollado en la finca y construcción en la misma levantada".- C) Y así se concluye "sin transmisión no nace el derecho concretado en el documento base de 15 de Septiembre de 1.984". Estos pronunciamientos, que son los que precisamente desencadenan el fallo, no vienen fundamentados ni motivados en la sentencia que se recurre -, - Lo que esta parte impugna en el motivo es la falta absoluta de fundamentación de la sentencia al asentar los dos pronunciamientos clave que la conducen a su fallo decisorio: -La afirmación de que Don Jaimees el único titular de todas las acciones de DIRECCION000., - Y la afirmación de que tras la transmisión de la parcela de autos a DIRECCION000. Don Jaimecontinuó con el dominio directo de la parcela, ingresando en su patrimonio privativo los resultados de la explotación que debían corresponder a DIRECCION000. Cuando en la demanda esta parte jamás ha expresado la concurrencia de estos dos circunstancias, al contrario, alegó siempre que las acciones de DIRECCION000. son titularidad del Sr. Jaimey de su hijo; sin que tampoco en el escrito de demanda expresase que el Sr. Jaimemantuviera un dominio directo sobre la parcela una vez que se transmitió a DIRECCION000., sin alegar jamás que una vez adquirió la titularidad de la parcela DIRECCION000. se produjera ingreso en el patrimonio privativo del Sr. Jaimeel resultado de la explotación ejercitada por la Compañía. Y siendo ello así, la sentencia no expresa cual es el elemento probatorio a partir del cual se desprenden esas conclusiones; se dejan las conclusiones mismas asentadas simplemente en el fundamento jurídico quinto, siendo determinantes del fallo, pero sin exposición ninguna del iter racional- jurídico en base a datos probatorios obrantes en autos que demuestren cuanto se afirma. Y ello siendo tanto más grave cuando de los elementos probatorios obrantes en autos de ninguno de ellos se desprende lo que la sentencia afirma; y precisamente respecto de la titularidad que afirma de Don Jaimesobre todas las acciones de DIRECCION000., lo que se desprende de la prueba practicada es precisamente lo contrario; no son todas titularidad de Don Jaimesino de el y también de su hijo - y - Por ello, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de manera que, a la vista de la prueba practicada e indicando el medio probatorio y el iter jurídico que partiendo de éste lleve al pronunciamiento correspondiente, sea casada la sentencia, observándose los siguientes puntos: - Que el carácter de testaferro de Don Pedro Enrique, además de alegarse en el escrito de demanda, es reconocido plenamente por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, y queda probado en prueba de confesión por el reconocimiento de Don Pedro Enriqueal absolver las posiciones -, - Que en autos no existe acreditación que determine que la titularidad de todas las acciones de DIRECCION000. corresponde a Don Jaime, sino que consta el reconocimiento de que la titularidad de tales acciones corresponden a Don Jaimey a su hijo -, - Que no existe acreditación en autos que demuestre que una vez transmitida la titularidad de la finca a DIRECCION000., Don Jaimecontinuase con el dominio efectivo y directo de la finca de modo privativo e ingresase en su patrimonio los resultados de la explotación turística que debían ingresarse en el patrimonio social - y - Que existió por lo tanto una transmisión efectiva y real de la parcela de autos, pasando de la titularidad exclusiva de Don Jaimea la titularidad de DIRECCION000.; vulnerándose el derecho de adquisición preferente de Don Carlos Alberto-.

TERCERO

Acertadamente se expone en el motivo la significación y el alcance de la motivación que debe presidir cualquier resolución judicial, en especial, aquellas que deciden y resuelven las cuestiones litigiosas planteadas en los procedimientos judiciales, o sea, las sentencias, resultando correcta y ajustada a derecho la interpretación que se efectúa respecto a las normas legales y a la doctrina jurisprudencial reseñadas en el motivo, y en tal sentido, esta Sala tiene declarado, en sentencias, entre otras, de 10 de Abril de 1.984, 17 de Octubre de 1.990 y 7 de Marzo de 1.992, que la motivación es una exigencia formal de las sentencias al deber expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituye un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se prescinde de todo razonamiento acerca de puntos esenciales, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados, pero si a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos decisorios, y ello, para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos establecidos, y por la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho, ajena a la arbitrariedad.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto conduce a la conclusión de que la ausencia de motivación en las sentencias, con la correlativa infracción de las normas jurídicas citadas en el motivo, equivale a una absoluta falta de razonamientos que permitan explicar los pronunciamientos decisorios de las mismas, lo cual, no acontece en la que es objeto de impugnación, toda vez que su primer fundamento de derecho contiene una pormenorizada relación de los extremos estimados acreditados, y en los fundamentos tercero, cuarto y quinto (en sus dos primeros párrafos) se expresan los argumentos básicos que movieron al Tribunal "a quo" a desestimar, por distinto camino al del Juez "ad quem" pero con idéntico resultado, las pretensiones del actor-actual recurrente, desprendiéndose de su lectura que la línea argumental giró en torno al esquema siguiente: - que la opción de compra de las acciones de la sociedad "DIRECCION001." plasmada en el documento privado de 7 de Noviembre de 1.984, era desarrollo del preliminar de 15 de Septiembre de 1.984, - que la sociedad vendedora excluyó de manera expresa la parcela de unos 1.500 m2 prevista para la nueva construcción - que en documento privado "adicional", también de 15 de Septiembre de 1.984, se pactaba que la nueva obra planeada sería vendida por "DIRECCION001." al Sr. Jaime, que la inscribiría a su nombre o de tercera persona, - que lo pactado en la cláusula segunda del contrato de opción de 7 de Noviembre no tenía más finalidad que la de poder cumplir lo anteriormente convenido en los dos contratos preliminares de 15 de Septiembre, - que la exclusión del patrimonio social de la parcela controvertida, segregándola de las distintas fincas registradas a nombre de la entidad, y su posterior venta al Sr. Jaime, era sólo medio para lograr la finalidad jurídica pretendida en aquellos preliminares del mes de Septiembre, - que el incumplimiento del "adicional" de 15 de Septiembre de 1.984 no da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, sino a exigir su cumplimiento, salvo que éste deviniera legalmente imposible, - que el tanteo y consiguiente retracto que otorga al titular un derecho de adquisición preferente sobre el bien inmueble cuyo titular lo pretende enajenar o resolver la venta efectuada a tercero, subrogándose con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, presuponen para su ejercicio que haya existido un acto de disposición o transmisión del bien sujeto a dichos derechos, que condicionan su ejercicio, - queda de sobra acreditado que el demandado Sr. Jaimeno estaba interesado en la venta de la tan discutida parcela y edificación levantada, por lo que se excluyó de la opción de compra de la sociedad, y reconoció un derecho de preferente adquisición al Sr. Carlos Albertoen el supuesto de venta a tercero del citado bien. En el esquema acabado de transcribir no es posible incluir, cual si formase parte del mismo, las consideraciones formuladas en el tercer párrafo (último) del fundamento quinto, al ser referencias del contenido de los hechos de la demanda. Pues bien, basta atender a las reflexiones que integran el mentado esquema para comprender que la sentencia no está privada de motivación, y lo único a admitir en tal sentido sería que podría ser más o menos acertada, pero esto no guarda ninguna relación con el tema de la fundamentación de la sentencia, y es por todo ello, por lo que procede concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el motivo examinado, originándose así su claudicación, siendo de advertir que en dicho motivo lo realmente pretendido por el recurrente es contraponer su propia y personal motivación a la realizada en la sentencia, lo que no es admisible casacionalmente.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se alega como norma infringida la de carácter jurisprudencial correspondiente al "levantamiento del velo societario", que el Tribunal Supremo ha venido aplicando siempre con el fin de evitar perjuicios de intereses privados o públicos, fraudes o abusos que pudieran encontrar cobertura en la ficción legal de independencia de la personalidad y patrimonio de las sociedades anónimas respecto de la personalidad y patrimonio de sus socios, y entre las sentencias que concretan cúando procede el "levantamiento del velo societario" y, por lo tanto, la penetración en el "substratum" personal de las sociedades, son de destacar las de fechas 24 de Mayo de 1.984, 16 de Julio de 1.987 y 2 de Abril de 1.990, y en el motivo se argumenta, resumidamente, cuanto se expone a continuación: - De las transcritas sentencias es de resaltar que no es la práctica automática y sistemática de este Tribunal el desmantelamiento del velo societario absolutamente siempre; sino que ese es el mecanismo excepcionalísimo que se emplea con una finalidad muy bien definida, la del abuso que pueda hacerse de la personalidad jurídica. De manera que es solo en perjuicio de quien ha creado una persona jurídica o la ha utilizado para finalidades abusivas o fraudulentas contra quien debe actuar la práctica del levantamiento del velo societario; no pudiendo perjudicar esa práctica jurisprudencial a personas que no realizaron tal conducta abusiva, que son terceros no componentes de la sociedad y únicamente atienden al elemento externo de la existencia de una sociedad anónima debidamente inscrita en el registro mercantil -, - La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto, al entrar a analizar la transmisión de la parcela objeto de estas actuaciones de Don Jaimea DIRECCION000., transmisión que es la que esta parte impugna por haber vulnerado el derecho preferente de adquisición de Don Carlos Alberto, el Tribunal "a quo" ha procedido al levantamiento del velo societario, ha entrado a considerar las personas físicas componentes de la compañía, para concluir observando una confusión de patrimonios sociedad/socio, que lleva a la decisión final de determinar que no ha existido movimiento transmisorio real ninguno. Y este levantamiento del velo societario que efectúa el Tribunal "a quo" lo realiza no en perjuicio de quien lo ha creado, no en perjuicio de quien ha abusado con la utilización de la ficción legal de autonomía de las sociedades anónimas, sino en perjuicio de Don Carlos Alberto, tercero totalmente ajeno a la sociedad y a la abusiva utilización de la persona jurídica -, - DIRECCION000. no constituye en la realidad una sociedad unipersonal, sino que -aunque la sentencia recurrida erróneamente y sin fundamento en elemento probatorio ninguno, incluso contra lo que se desprende en prueba de confesión de Don Jaimeestablezca otra cosa- DIRECCION000. es -según la indicada prueba de confesión (posición vigésimosegunda)- una sociedad pluripersonal; sin que conste ningún tipo de acreditación de que se dé una confusión patrimonial entre la sociedad y uno de sus socios Don Jaime-, - El mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia que recurrimos, bajo la base del levantamiento del velo societario, lo que propicia es que frente a un derecho preferente de adquisición constituido por Don Jaimeen favor de Don Carlos Alberto, el primero obligado pudiera sustraerse de su obligación transmitiendo la parcela objeto de aquel derecho a una sociedad donde el fuera uno de sus componentes; y una vez hecho ello, frente a lo cual no puede oponer nada el titular del derecho porque se levanta el velo societario; a continuación Don Jaimepodría vender todas o parte de las acciones y configurar de tal manera una transmisión de la parcela sin que Don Carlos Albertopudiera oponer absolutamente nada, y sin que posiblemente Don Carlos Albertopudiera ni siquiera saber, por no tener publicidad, el hecho de la venta de las acciones - y - En definitiva, se ha producido en la sentencia recurrida una infracción de la doctrina del levantamiento del velo societario, de tal manera que, contra lo asentado jurisprudencial y doctrinalmente, se ha aplicado esta práctica jurisprudencial no como sanción a un abuso de la personalidad jurídica y en perjuicio de la persona física que ha cometido tal abuso o utilización fraudulenta; sino que se ha aplicado en perjuicio de tercero, a quien únicamente le consta la existencia de una sociedad, debidamente inscrita, pero no las manipulaciones que pudieran tener lugar internamente en el seno de esa sociedad -.

SEXTO

Independientemente de que la doctrina jurisprudencial acerca del "levantamiento del velo societario" tiene una significación distinta a la alegada como efectuada por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, lo que ya, de por sí, resulta desconcertante, es lo cierto que el meritado Tribunal no ha hecho aplicación alguna, en ningún sentido, de dicha doctrina, siendo suficiente entenderlo así la lectura de los dos primeros párrafos del susodicho fundamento, puesto que las transmisiones a que alude y consideraciones formuladas en su párrafo tercero, último del fundamento, representaron, como ya se dijo, referencias del contenido de los hechos de la demanda, y, por otro lado, en las reflexiones que se hacen en aquellos dos primero párrafos y en los fundamentos tercero y cuarto, así como en la relación fáctica acreditada del primer fundamento, no existe indicación alguna respecto a maniobras abusivas o fraudulentas, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, haya de entenderse que el Tribunal "a quo" no infringió la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo ahora analizado, debiendo correr, por tanto, igual suerte que el precedentemente estudiado, su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Carlos Alberto, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MATINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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