STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:5831
Número de Recurso5707/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASFERNANDO MARTIN GONZALEZNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5707/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Carla, D. Joaquín, Dª Gema, D. Roberto, D. Jose Enrique, y Dª Rosario, representados pro el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso 445/94, habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Castilla y León, asistida por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 445/1994, sin hacer expresa imposición de las costas del mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de dichos recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por dicha parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo, y la nulidad de la Orden de 4 de Enero de 1994 por la que la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León convocó un proceso selectivo para ingreso en sus Cuerpos Sanitarios.

CUARTO

Admitido en parte dicho recurso de casación, la Comunidad de Castilla y León impugnó el escrito de interposición y pidió la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Septiembre de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Dª Carla y los demás mencionados, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, con fecha de 11 de Mayo de 1999, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo 445/94 interpuesto, entre otros, por aquéllos, contra la Orden de 4 de Enero de 1994, por la que la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León convocaba proceso selectivo para ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativo Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Dª Carla, y de los demás señalados, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo, y la nulidad de la Orden de 4 de Enero de 1994 por la que la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León convocó un proceso selectivo para ingreso en sus Cuerpos Sanitarios, a cuyo fin invocaron, como motivos de la casación, uno, el primero, al amparo del art. 88, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 24, 1 de la Constitución, que exige motivación adecuada, y otro, el segundo, al amparo del art. 88, 1, d) de aquella Ley por infracción de los arts. 9, 3, 103, 3 de la Constitución, 19 de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 4 y 5 del Reglamento General de Ingreso aprobado por Real Decreto 364/95, por prescindirse de la aplicación de los principios de mérito y capacidad, y el de interdicción de la arbitrariedad, si bien por Auto de esta Sala, Sección 1ª, de 29 de Enero de 2001, se declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto al segundo de los motivos --el invocado al amparo del art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción-- y la admisión del mismo recurso respecto del primer motivo --el invocado al amparo del art. 88, 1, c) de la misma Ley--, lo que impone la necesidad de abordar y resolver la cuestión planteada solamente respecto de ese primer motivo.

TERCERO

En ese primer motivo, único admitido, articulado por vía del art. 88, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia, como ya se indicó, infracción del art. 24, 1 de la Constitución, por entender la parte recurrente que, al exigir una motivación adecuada, establece una regla de formación de las sentencias, incurriendo la recurrida en grave defecto de motivación, por incongruencia omisiva, al no justificar las razones por las que entiende que no existía vulneración del art. 103, 3 de la Constitución en relación con el art. 19 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto para la Reforma de la Función Pública, a cuyo fin cita sentencias del Tribunal Constitucional y alude a los principios de mérito y capacidad, a cuyas alegaciones y pretensiones se ha opuesto la Administración demandada, aquí recurrida, que ha pedido la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Con relación a la misma Orden de convocatoria de 4 de Enero de 1994 esta Sala ya ha abordado y resuelto cuestiones diversas planteadas en distintos recursos contencioso administrativos, en sentencias como las de 28 de Abril de 2003 y de 20 de Julio de 2004, en sentido de no dar lugar a la casación sobre la base de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Febrero de 1999, que había desestimado una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de Instancia y que resolvía sobre la totalidad de la convocatoria, a cuyo tenor ha de estarse también en el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Con relación a ese primer motivo, destaca la parte recurrente defecto grave de motivación, por incongruencia omisiva, en la sentencia recurrida, haciendo referencia a que en el Fundamento de Derecho Tercero de ésta se señala que la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Febrero de 1999 "da pie" para entender que el mérito relativo al Trabajo-Memoria que deben presentar los aspirantes es correcto desde el prisma de la legalidad constitucional, pero no hay motivación con relación a lo que se argumentaba en torno al art. 103,3 de la Constitución y a la legislación estatal concordante, lo que, según expresa, le ha ocasionado indefensión, con cita del art. 24,1 del mismo Texto Constitucional.

SEXTO

El motivo debe ser rechazado, puesto que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia sí se explica que la Orden de convocatoria se limita a regular el Trabajo--Memoria copiando literalmente el contenido de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Autonómica 1/93, lo que constituye fundamentación suficiente habida cuenta de que, en efecto, aquella sentencia del Tribunal Constitucional ha examinado el conjunto de la convocatoria, incluso lo referido al Trabajo-- Memoria, al que alude en su Fundamento de Derecho Segundo, para terminar rechazando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de aquella Ley que se cuestionaba en su integridad, el "conjunto" de dicha Disposición, según la sentencia del Tribunal Constitucional, de modo que la remisión a ésta por parte de la sentencia recurrida es más que suficiente para entender cumplimentadas las exigencias de motivación y de congruencia, que no requieren un literal seguimiento de las argumentaciones de las partes, como ha dejado sentado un criterio jurisprudencial consolidado, al consistir la incongruencia en dar "más de lo pedido", y "otra cosa", o en no resolver sobre todas las cuestiones planteadas o sobre las alegaciones o pretensiones deducidas por las partes, según lo que resulta hoy de los arts. 33,1 y 67 de la Ley 29/98, o en alterar la causa petendi, o en sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, como, por ejemplo, se recogió en la sentencia de esta Sala de 29 de Diciembre de 2001, lo que aquí no ha sucedido.

SEPTIMO

Concurriendo aquí motivación suficiente y congruencia con lo pedido, que era la nulidad de la Orden de 4 de Enero de 1994, y que en el fallo se desestima, obvia es la procedencia de la desestimación del motivo, máxime cuando, en cualquier caso, cabe puntualizarse --aunque ello sea objeto del segundo de los motivos de casación, que ha sido inadmitido-- que la exigencia de ese Trabajo--Memoria no infringe los principios de mérito y capacidad, toda vez que, por un lado, sí constituye un medio de acreditarlos, y que, por otra parte, los reproches que contra aquél se dirigen refiérense a supuestos posibles defectos de valoración, que en nada afectan a su exigencia en la convocatoria.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas de éste a la parte recurrente, conforme a los arts. 102, 3 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, y 139, 2 de la Ley 29/98, al no haber circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Carla y de los demás mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de 11 de Mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso 445/94, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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