STS 991/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2737/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución991/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Construnavar, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Julián Olmo Pastor, en el que es recurrida la entidad Sociedad General Gocu, S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Sociedad General Gocu, S.L. contra la entidad Construnavar, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a Construnavar, S.L. a abonar a la actora la cantidad de once millones quinientas mil veintitrés pesetas (11.500.023), mas los intereses legales y costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase que la demandada debe pagar a la demandante como consecuencia de la liquidación de las obras de "Parque del Mundo" asciende a la suma de trescientas tres mil doscientas setenta y seis pesetas (303.276), estimando la demanda parcialmente sólo en este importe, y condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por sociedad mercantil Gocu S.L., contra entidad mercantil Construnavar S.L., debo condenar y condeno a este último a que abone al primero la suma de 378.699 pts más intereses legales. Asímismo debo absolver y absuelvo al citado demandado del resto de los pedimentos del suplico de la demanda, siendo las costas comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Pamplona en juicio de menor cuantía nº 229/91 en el único sentido de dejar sin efecto la cantidad de trescientas setenta y ocho mil seiscientas noventa y nueve pesetas, que es sustituida por la de un millón setecientas veinticuatro mil cuatrocientas noventa y tres pesetas. El resto del fallo apelado que subsiste e inalterable en todos los conceptos no modificados por el presente, sin hacer imposición de costas en esta instancia".

TERCERO

El procurador Don Julián Olmo Pastor, en representación de la entidad Construnavar S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.225 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de la doctrina tanto legal como jurisprudencial que tiene por objeto impedir que cualquiera de las partes pueda verse favorecida por un enriquecimiento injusto y sin causa.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia, en primer término, la parte recurrente la congruencia de la sentencia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender, a consecuencia del error aritmético que padece la misma, que no se respeta como base del cómputo que efectúa la Audiencia para obtener la liquidación, la suma pagada por la demandada y recurrente a la entidad demandante, cantidad reconocida, por ambas partes, y fuera, por ello, de discusión. Aunque la sentencia, en cuestión, concede en su fallo menos cantidad de la solicitada por la parte actora, al resultado de la condena se llega sin que se guarde la debida coherencia con las pretensiones oportunamente deducidas que comprenden el componente fáctico de la causa de pedir. En este sentido, el razonamiento básico de la sentencia parte de una base errónea al confundir la cantidad que ambas partes reconocen como recibidas doce millones quinientas sesenta mil setecientas cuarenta y nueve pesetas (12.560.749) con otra inferior sin duda por la similitud de las utiliza el informe pericial que sigue, en lo principal, pero sobre criterios diferenciados. La trascendencia y relevancia del error en cuanto afecta a la congruencia de la sentencia deriva de la alteración que se produce en la "causa petendi" al establecer como cantidad abonada la cuenta, por la parte, una suma inferior a la que reconoce la otra haber recibido, como pago, en su escrito de demanda, hecho aceptado por la demandada y recurrente. Teniendo, en consecuencia, presente la doctrina de esta Sala que admite la incongruencia cuando la alteración de la "causa petendi" se revela como influyente en el fallo, procede acoger el motivo. Ya, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1995), ha tenido ocasión de declarar que cuando la resolución se funda en un hecho que no fue objeto de alegación y prueba, se incurre en incongruencia, razón perfectamente trasladable al caso en que se confunde un hecho reconocido por ambas partes, por otro, que sustituya a este. La estimación del motivo hace innecesario por su contenido y finalidad, coincidentes en cuanto al resultado, el examen de los demás.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que previene el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. De esta suerte, tomando en consideración los propios criterios y razonamientos de la sentencia impugnada, una vez corregido el error padecido sobre la suma pagada, a cuenta por la parte demandada, ha lugar al mismo resultado condenatorio de la sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia (artículo 523), segunda instancia (artículo 710) y las del presente recurso (artículo 1.715) deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construnavar S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 229/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pamplona por la entidad Sociedad General Gocu S.L., contra la entidad recurrente, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, condenamos a Construnavar S.A. a que pague a la sociedad mercantil Gocu S.L., la suma de trescientas setenta y ocho mil seiscientas noventa y nueve pesetas (378.699) mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con los que, en su caso, pudieran corresponder conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de primera instancia, las de segunda y las de este recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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