STS 413/1996, 22 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2778/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución413/1996
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Zaragoza, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ESPINEDO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real; en el que son parte recurrida DOÑA Magdalenay Eugenia, representadas por el Procurador de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, e INSTALACIONES ADELANTADO, S.A., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Magdalenay en nombre de su hija Doña Eugenia, contra la Compañía Mercantil Instalaciones Adelantado, S.A. (INADESA), y contra Construcciones Espinedo, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia, por la que: "A) Se condene con carácter solidario a los demandados a abonar a las actoras la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 Pts.) en concepto de principal y expresamente a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas de este juicio. B) Para el caso de que no se acepte la responsabilidad solidaria, se condene con carácter principal a la empresa INSTALACIONES ADELANTADO, S.A., (INADESA) y con carácter subsidiario a la demandada CONSTRUCCIONES ESPINEDO, S.A., a abonar a las actoras la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 Pts.) en concepto de principal y expresamente a los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Bernabe Juste Sánchez en nombre y representación de la Compañía Mercantil Instalaciones Adelantado, S.A., contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia en su día por la que desestimando íntegramente la demanda producida contra mi mandante, se le absuelva de todas y cada una de las peticiones contra ella deducidas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por el procedimiento.

El Procurador Don Marcial José Bibián Fierro, en nombre y representación de Construcciones Espinedo, S.A., contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, absolviendo a mi representada, y condenando en costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Paz Senac Bardagi en nombre y representación de la demandante Doña Magdalena, ésta en nombre propio y de su hija Eugenia, contra las demandadas Instalaciones Adelantado, S.A., (INADESA) y Construcciones Espinedo, S.A., debo condenar y condeno a éstas solidariamente a indemnizar a las demandantes en la cantidad de cuatro millones de pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta resolución, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que acogiendo totalmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Juste Sánchez en representación de "Instalaciones Adelantado, S.A.", acogiendo en parte la adhesión al recurso formulada por la Procuradora Sra. Senac, en representación de la actora Doña Magdalena, y desestimando el interpuesto por el Procurador Sr. Bibián Fierro, en representación de "Construcciones Espinedo, S.A.", REVOCAMOS la sentencia que con fecha 13 de Noviembre de 1.991 dictó el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza en los autos de juicio de menor cuantía número 597 de 1990, y estimando en parte la demanda formulada por Doña Magdalena, en su propio nombre y en el de su hija Doña Eugenia, debemos condenar y CONDENAMOS a la compañía mercantil "Construcciones Espinedo, S.A." a pagar a las demandantes, en concepto de indemnización por la muerte de su esposo y padre, la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial; asimismo, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la compañía mercantil "Instalaciones Adelantado, S.A." de cuantas peticiones contra ella se formularon. Sin haber lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ESPINEDO, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado conforme a la Ley 10/1992, de 30 de Abril) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Se articula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Se articula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Se articula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin en representación de las recurridas Doña Magdalenay su hija Eugenia, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Se señala para la Votación y Fallo del presente procedimiento el próximo día 9 de Mayo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Magdalena, en nombre propio y de su hija Doña Eugeniaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra la Compañía Mercantil Instalaciones Adelantado, S.A. y contra Construcciones Espinedo, S.A., sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, con fecha 29 de Junio de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 13 de Noviembre de 1.991, se estimaba parcialmente la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que la muerte del esposo de la actora se produjo como consecuencia de caer al suelo cuando, en el ejercicio de su trabajo y transportando una carga, pasaba por una rampa que unía dos puntos situados a distinto nivel y cuya distancia al suelo, en su parte más elevada, era de 0´82 metros, momento en que uno de los tres tablones de madera que, clavados y unidos entre sí formaban la rampa, se desprendió, o separó, de los otros y cedió hacia el suelo. Es evidente que la causa desencadenante del accidente fue la existencia de defectos en aquella rampa, bien por ser insuficiente la trabazón de los tablones desde el inicial momento de su construcción, bien por cuanto el uso y el paso del tiempo fue haciendo perder fuerza a la trabazón, lo que se hubiera advertido si se hubiera vigilado el estado de conservación de la rampa por quien era responsable de su mantenimiento, y habría permitido tomar las medidas necesarias para que el uso de la rampa no resultara peligroso. Entendemos existe negligencia, generadora de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de aquella, en quien construyó la rampa de referencia y en quien tenía a su cargo el mantenimiento de la misma. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, el primero de ellos denuncia violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega incongruencia de la resolución recurrida, por haberse solicitado en la demanda la condena solidaria de los dos demandados y haberse accedido en la sentencia a la de tan solo uno de ellos, motivo que no puede prosperar pues, en realidad, lo que se ha producido es la estimación parcial de la demanda, con la consiguiente absolución de uno de los demandados sin que quepa entender, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, que la desestimación, en este caso, parcial, de la demanda, con el corolario de la absolución del demandado, -también, en este supuesto, de uno solo de ellos-, pueda comportar incongruencia omisiva en la resolución que la opera, por lo que debe decaer este primer motivo.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo cuarto en el que, también al amparo, como en los restantes, del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa, inaplicación de los artículos 1º del Decreto de 2 de Junio de 1960, 38 del Decreto 1860/75, y 52 de la Ley 3/1988, disposiciones todas ellas de carácter laboral, y mediante las cuales pretende el recurrente que se atribuyan a las actas de la Inspección de Trabajo, en esta vía judicial civil, un valor preeminente sobre los restantes medios probatorios, empeño este inútil, que, en el supuesto de ser admitido, impediría a la Sala de Instancia proceder a la libre valoración del material probatorio incorporado a los autos.

CUARTO

Finalmente, los motivos segundo y tercero alegan, respectivamente, aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 en el primero de ellos, e inaplicación del 1104 y 1105, en el segundo, todos ellos del Código Civil, pretendiendo que, al encuadrarse los hechos en un caso fortuito, no procede la aplicación del mecanismo reparador de los daños que representan los artículos 1902 y 1903. Sin embargo, dado que por la recurrente no se ha combatido con éxito el fundamento fáctico en que se apoya la resolución recurrida y que representa la declaración que en la misma se hace sobre la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al luctuoso accidente en el que falleció el esposo de la actora, no resulta tampoco posible modificar la calificación de negligente que, con apoyo en ellos, se hace, de manera correcta, de la conducta de las recurrentes, por la resolución recurrida. Todo lo cual lleva a la desestimación conjunta de estos dos motivos.

QUINTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES ESPINEDO, S.A., contra la sentencia que, con fecha 29 de Junio de 1.992, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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