STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9920
Número de Recurso8634/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Mercedes , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Sevilla, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y de otro, la compañía mercantil "Ecisol, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre proyecto de reparcelación y aprobación definitiva de la unidad de actuación reparcelable de ámbito continuo en suelo urbano, UR.-SB-103.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se han seguido los recursos acumulados número 3921 y 4308 de 1992, promovidos por Dª. Mercedes , y en el que han sido partes recurridas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, la entidad Ecisol, S.A. y la entidad Home Gestión, S.L., sobre acuerdos por los que se aprueba, de un lado, el Proyecto de reparcelación en la unidad urbana UR.-SB-103, y de otro, la aprobación definitiva de la unidad de actuación reparcelable de ámbito continuo en suelo urbano, UR.-SB-103.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos planteados por la representación de Doña Mercedes , contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, la Entidad Ecisol, S.A. y la entidad Home Gestión, S.L. Y confirmamos las resoluciones que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, por ser acordes al orden jurídico. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Mercedes , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de Dª. Mercedes , la sentencia de 30 de Abril de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó los recursos acumulados contencioso-administrativos número 3921 y 4308 de 1992 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los actos impugnados son: en el procedimiento 3921/92 los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 24 de Febrero de 1992 y de 25 de Noviembre de 1991, por los que se aprobaron el Proyecto de reparcelación en la unidad urbana UR.-SB- NUM000 (calles DIRECCION000 , DIRECCION001 ) y en el procedimiento acumulado 4308/92 el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del mencionado Ayuntamiento de 22 de Junio de 1992 y 29 de Agosto de 1991, relativo a la aprobación definitiva de la delimitación de la Unidad de actuación reparcelable de ámbito continuo en suelo urbano, UR.-SB NUM000 . Se equivoca, pues, la sentencia de instancia cuando al relacionar los actos impugnados se refiere a los que aprobaron "el proyecto de reparcelación de la unidad urbana UR.-SB-NUM000 ", y los relativos a "la aprobación definitiva de la Unidad de actuación reparcelable de ámbito continuo en suelo urbano, UR-SB 103".

El error no radica meramente en la omisión del término "delimitación", pues, como luego se verá, la sentencia no ha dado respuesta a las alegaciones que específicamente iban dirigidas a la impugnación de la aprobación de la delimitación de la Unidad de Actuación.

La sentencia de instancia desestimó los recursos contencioso administrativos.

SEGUNDO

La necesidad de casar la sentencia de instancia se infiere del hecho de que se ha omitido toda referencia a los argumentos que específicamente se formularon en el recurso número 4308/92, y que iban dirigidos contra la aprobación de la Delimitación de la Unidad de Actuación.

La sentencia se ha limitado a dar respuesta a las alegaciones formuladas en el recurso número 3921/92 contra la aprobación del Proyecto de Reparcelación, pero no ha hecho el análisis de las alegaciones específicas, formuladas en el recurso 4308/92, contra la aprobación de la Delimitación de la Unidad de Actuación. Bien sea, porque como se deduce del primer fundamento de la sentencia, no se ha distinguido suficientemente entre el contenido de los dos recursos, bien sea porque aun conociendo la diferencia no se ha argumentado acerca de los específicos motivos de impugnación dirigidos contra la Delimitación de la Unidad de Actuación, lo cierto es que tal omisión constituye el vicio de incongruencia que en el recurso de casación se denuncia, lo que ha de dar lugar a la estimación del recurso. Es evidente que el recurrente había impugnado dos actos con contenido distinto y con alegaciones específicamente dirigidas a impugnar cada uno de dichos actos. La sentencia no ha dado respuesta a las alegaciones contra uno de ellos, pero ha desestimado ambos recursos. Es visto, por tanto, que se ha producido la incongruencia denunciada.

El efecto que de su apreciación se deriva es el de la casación y anulación de la sentencia, y la necesidad de resolver el debate en los términos en que viene planteado, no olvidando que, dada la naturaleza cronológica previa que en el orden urbanístico corresponde al recurso contra la Delimitación de la Unidad de Actuación sobre el dirigido contra la Aprobación de la Reparcelación de esa Unidad de Actuación, la eventual estimación de aquél recurso determinará también la de éste.

TERCERO

Es dato incontrovertido que el Plan General de Sevilla que sirvió de cobertura a los actos impugnados no se publicó hasta el 10 de Abril de 1992. Los actos recurridos son anteriores a esa fecha, 29 de Agosto y 25 de Noviembre de 1991, resultando irrelevantes a estos efectos la decisión de los respectivos recursos de reposición como se acredita en el encabezamiento de esta resolución. Mal puede prestar cobertura a los actos impugnados un Plan que en la fecha en que aquéllos se dictaron no había nacido a la vida jurídica, pues todavía no se había terminado el procedimiento de su elaboración, hecho que acaeció con posterioridad a que los actos impugnados sucedieran. Todo el procedimiento de elaboración de la reparcelación requiere unos requisitos formales y sustantivos que han de configurarse en relación con el Plan que se ejecuta. Dada la fecha en que tuvieron lugar los actos impugnados los requisitos sustantivos y formales exigibles al procedimiento de elaboración de los actos impugnados no los proporciona el Plan aprobado en Abril de 1992, sino el anterior.

Lo razonado comporta la nulidad de los actos recurridos y la consiguiente estimación de los recursos formulados.

CUARTO

En materia de costas, y a la vista de la estimación del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento expreso de las costas causadas ni en casación ni en la instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Mercedes .

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 30 de Abril de 1997.

  3. - Que debemos estimar y estimamos los recursos acumulados número 3921 y 4308/92 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  4. - Que anulamos los actos impugnados en dichos recursos.

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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