STS, 18 de Abril de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:2355
Número de Recurso125/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/125/2004 interpuesto por los Guardias Civiles D. Ángel y D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 22 de septiembre de 2004 en la Causa número 42/01/03 en la que los recurrentes fueron condenados, como autores, cada uno de ellos, de un delito de "abandono de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, respectivamente, con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofia Pereda Gil y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2004 en la Causa número 42/01/03 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El día 1 de octubre de 2002, los Guardias Civiles D. Ángel y D. Eugenio , con destino en la fecha de autos, en el Puesto de Gradefes de la Comandancia de la Guardia Civil de León, y cuyos demás datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, tenían designado "servicio preventivo de seguridad ciudadana en el ámbito rural", según papeleta de servicio nº 2490.000, número de registro 2, de fechas martes, 1 de octubre de 2002.

Dicho servicio se prestaba en horario de 15.00 a 21.00 horas con la uniformidad reglamentaria, armamento corto, y vehículo oficial SLV-....-H ; teniendo indicados en la antes citada papeleta, con expresión de las respectivas franjas horarias, las localidades y puntos donde debían presentarse.

En un momento determinado, durante la realización del servicio, el Guardia Ángel , que a la sazón desempeñaba las funciones de jefe de pareja, le comentó y propuso al también Guardia Eugenio , auxiliar de la misma, que se trasladasen al local denominado "Hostal- Club Brindis-Los Faroles" en la carretera N-525, sito en la localidad de Mansilla de las Mulas, mostrando su asentimiento y acuerdo este último; habida cuenta que el Guardia Ángel conocía a una señorita que se encontraba allí, y que en una ocasión anterior le había dicho que quería comentarle un asunto.

Dicho local se encontraba fuera de la demarcación a vigilar, a unos 4 Kms. de la misma aproximadamente. Y el traslado se efectuó sin tener autorización de sus superiores y sin haberlo comunicado al COS.

Sobre las 19.00 horas aproximadamente, los Guardias antes citados llegaron al mencionado local, aparcando el vehículo en las inmediaciones de la puerta y penetrando en el mismo, portando el Guardia Eugenio un aparato de radiotelefonía denominado "walky-talky, que depositó sobre la barra del establecimiento, permaneciendo en el interior del local por espacio de unos 40 minutos, hasta que sobre las 19.40 o 10.45 horas aproximadamente, abandonaron el mismo. Franja horaria, la antes relatada, en la que según la papeleta de servicio aludida, debían estar prestándolo en los siguientes puntos:

-18.30-19.00.- Pedro Y Jose Enrique .- 19.15-20.30.- Jesús María , Domingo y Jaime .

Finalizado el servicio, el jefe de pareja no consignó ninguna novedad en la papeleta ni lo comunicó por otra vía a sus superiores".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los Guardias Civiles D. Ángel y D, Eugenio , con destino en la fecha de autos en el Puesto de Jesús María de la Comandancia de la Guardia Civil de León, como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito consumado de "Abandono de servicio de armas" previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, respectivamente, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por razón de estos hechos, bien en virtud de la situación cautelar de prisión preventiva o en razón de sanción disciplinaria por los mismos hechos.

No ha lugar a la exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación de los condenados anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 18 de noviembre de 2004 emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de enero de 2005, la representación procesal de los condenados interpuso el anunciado recurso de casación que articuló en dos motivos:

  1. "Por vía del art. 849.1º de la LECR. Se invoca infracción de Ley ordinaria representada por la indebida aplicación del art. 144.3º de la L.P.M. (sic) que tipifica el delito de abandono de armas" (sic).

  2. "Con amparo en lo dispuesto en el art. 852 LECR se invoca infracción de los arts. 14, 25.1 y 117.5 de la Constitución".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de enero de 2005, solicitó la inadmisión del recurso y, en su defecto, la desestimación del mismo. El recurrente no formuló alegación alguna sobre la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2005 a las 11,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en el recurso planteado se articulan dos motivos de casación, uno por via del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y otro al amparo del artículo 852 de la misma Ley, es lo cierto que, como apunta el Ministerio Fiscal, uno y otro son susceptibles de exámen conjunto, ya que la argumentación que se sostiene en ambos resulta idéntica como reconoce el propio recurrente.

En efecto, sin cuestionar ni la veracidad de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia ni tampoco el voluntario e injustificado apartamiento de la zona geográfica señalada en el servicio que tenían encomendado los recurrentes, éstos plantean como cuestión nuclear la que de el "servicio preventivo de seguridad ciudadana en el ámbito rural" tiene únicamente una naturaleza policial que no se presta bajo la dependencia del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, los hechos imputados a los condenados no son susceptibles de ser incardinados, como se ha hecho por el Tribunal "a quo", en el artículo 144 del Código Penal Militar, lo que conlleva --a su juicio-- la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, y a su vez, un exceso de jurisdicción, al serles aplicado indebidamente por la jurisdicción castrense un precepto de dicho Código Penal Militar, resultando infringidos los artículos 14, 25.1 y 117.5 de la Constitución Española. Ante tal planteamiento el Ministerio Fiscal solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso interpuesto, ya que esta Sala ha desestimado otro recurso, con planteamientos similares al ahora interpuesto y ello con base en el artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ciertamente esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias Sentencias sobre supuestos de abandono de servicio de armas por parte de miembros de la Guardia Civil en el desempeño de determinados servicios que tenían encomendados, y la doctrina emanada de tales sentencias se encuentra ampliamente reflejada en la de fecha 14 de enero de 2004 a la que hace referencia, tanto el Tribunal de instancia, como el Ministerio Fiscal y los propios recurrentes, si bien éstos se acogen a los argumentos expuestos en el Voto particular a dicha Sentencia, emitido por dos Magistrados de esta Sala.

Tratando de sintetizar dicha doctrina, hemos de reiterar lo siguiente:

  1. Que la naturaleza militar del Instituto de la Guardia Civil y la condición de militares de sus miembros se ha reconocido, tanto por el Tribunal Constitucional (Sentencia, entre otras, de 16 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1995) como por esta propia Sala (Sentencias, entre otras muchas, de 11 de mayo de 2002, 5 de octubre de 1999 y 21 de diciembre de 1998), y ello con base en los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; artículos 1.1, 2 y 81 de la Ley 42/1999 de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y artículo 8 del Código Penal Militar.

  2. La Guardia Civil se rige por las normas que regulan el estatuto del personal militar profesional y le son de aplicación en su integridad las normas penales y disciplinarias militares, además de su normativa específica (sentencias de 11 de mayo de 2002, 3 de diciembre de 1999 y 17 de diciembre de 1998).

  3. Establecida la condición de militares de los miembros del Instituto no puede distinguirse a los efectos de la aplicación de la normativa penal castrense el que éstos se encuentren, en cada caso, desempeñando funciones policiales o militares y, en consecuencia, la interpretación del artículo 10 del Código Penal Militar en relación con el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/1986 es que cuando los miembros de la Guardia Civil cumplan las misiones militares que específicamente se les encomiendan y no se hallen en funciones policiales estarán amparados por la tutela penal que expresamente se reserva a Fuerza Armada.

  4. En relación con tales servicios prestados por la Guardia Civil esta Sala ha declarado que son actos de servicios de armas susceptibles de integrar el abandono punible tipificado en el artículo 144.3º del Código Penal Militar. 1º. Guarda de Puertas (Sta. de 23 de mayo de 2002 y 20 de marzo y 13 de junio de 2003).- 2º Vigilancia fiscal de recinto aduanero (Sta. de 3 de diciembre de 1999. 3º Vigilancia exterior de acuartelamiento (Sta. de 8 de junio y 17 de diciembre de 1998).- 4º Vigilancia de establecimiento Penitenciario (Sta. de 5 de octubre de 1999 y 24 de marzo de 2001).- 5º Vigilancia exterior de edificio de subsector de Tráfico (Sta. de 26 de enero de 1999).- 6º Vigilancia exterior de edificio de Audiencia Provincial (Sta. de 22 de junio de 1999).- 7º Retén de vigilancia de presos (Sta. de 11 de mayo de 2001).- 8º Vigilancia de costas (Sta. de 8 de octubre de 2001).- 9º Vigilancia de tráfico en carretera (Sta. de 4 de mayo de 2000) y 10º Servicio preventivo de seguridad ciudadana en el ámbito rural (Sta. de 14 de enero de 2004) que constituye precisamente el servicio encomendado a los recurrentes en el presente caso.

  5. Con respecto al ámbito estrictamente castrense en cuanto a elemento delimitador de las competencias de la Jurisdicción Militar según el artículo 117.5 de la Constitución y al que hacen referencia los recurrentes, hemos también de reiterar lo que en la repetida Sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2004, se establecía: El ámbito estrictamente castrense "es un concepto jurídico relativamente indeterminado cuya concreción viene deferida al legislador, que al tiempo de la creación de los delitos militares habrá tomado en consideración la protección de los bienes jurídicos concernientes a los objetivos, fines y medios propios de las Fuerzas Armadas, desde la perspectiva sobre todo del art. 8 CE; es decir, en la medida necesaria para que éstas cumplan los fines que constitucional y legalmente tienen encomendados, y en relación con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo cumplimiento se tipifica como delito, y , en general, con que el sujeto activo sea considerado "uti miles", por lo que la condición de militar del sujeto a quien se imputa el delito también es un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense. (STC. 60/1991, de 14 de marzo). La conducta de abandonar un servicio considerado como de armas cometido por quien tenga la condición personal de militar, conforma el delito previsto y penado en el art. 144.3º del CPM en relación con el art. 16 del mismo texto legal. La subsunción en dicha norma de la conducta que realiza la previsión punitiva no depende de que el sujeto activo, militar en todo caso, esté desempeñando funciones policiales o militares. El legislador, incluso constitucional, (art. 28.1 CE) ha configurado un Instituto armado de naturaleza y disciplina militar, que sin integrarse en la estructura y organización propias de las Fuerzas Armadas, su Estatuto se equipara al propio de éstas con los derechos y obligaciones que de tal equiparación se derivan para sus miembros, aunque los cometidos a desempeñar por el Instituto o Cuerpo de la Guardia Civil se conciban habitualmente como policiales y solo excepcionalmente como militares, para desempeñar las misiones que se les encomiende por el Ministerio de Defensa (arts. 7.3 y 14.3 LO. 2/1986). Afirmamos la dicha excepcionalidad a partir del dato de que esta Sala , hasta ahora al menos, solo ha conocido de delitos cometidos por los miembros del Instituto en el desempeño de funciones policiales

Resulta legítimo y está objetivamente justificado que se califiquen como actos de servicio de armas los que requieren el empleo de las armas y se encomiendan a quienes reúnen la condición de militares, aunque funcionalmente se consideren cometidos policiales, por la importancia de aquellos servicios en beneficio de la comunidad, su mayor peligrosidad o riesgo que conllevan, con la consecuencia de que los comportamientos de grave incumplimiento en su desempeño, cuyo paradigma es el abandono físico del lugar de la prestación, den lugar a la exigencia de la responsabilidad penal que el tipo prevé, por los graves perjuicios que de dicha conducta puede seguirse en orden a la desprotección de personas o bienes, cuyo cuidado se atribuye a los miembros de un Instituto Armado, y que efectivamente y en todo caso se siguen en cuanto a la quiebra de valores de naturaleza castrense que forman parte del núcleo esencial de la organización militar como es la lealtad hacia el mando que ordena el servicio (art. 13 RR.OO), y la disciplina como factor de cohesión en el ámbito castrense (art. 11 RR.OO)".

Siendo todo ello así, hemos de concluir que en el presente supuesto no se ha producido en la sentencia de instancia ninguna de las vulneraciones denunciadas en el recurso planteado, ni en lo que respecta al principio de legalidad, ni en lo referente a la competencia de la Jurisdicción Militar para conocer y condenar por delito de abandono de servicio de armas, en el presente caso.

SEGUNDO

Quedan por examinar dos aspectos a los que se hace referencia en el recurso planteado:

  1. La no aplicación del artículo 144 del Código Penal Militar al abandono de los servicios prestados con armas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que no sean parte de la Guardia Civil, mientras que siendo aplicable a éstos si abandonan servicios de naturaleza policial ello supone un quebranto del principio de igualdad al tratar de manera distinta a quienes formando parte de aquellos Cuerpos realizan una conducta evidentemente igual.

  2. La argumentación contenida en el Voto Particular formulado por dos Magistrados de esta Sala a la Sentencia de 14 de enero de 2004. En relación con el primero de los aspectos reseñados ha de indicarse que el mismo ha sido ya también abordado por esta Sala y ha manifestado que "existen, ciertamente, servicios encomendados a otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad distintos de la Guardia Civil, cuyo desempeño también requiere la utilización de armamento sin que su abandono integre el delito que se trata y ello por estrictas razones de tipicidad, esto es, porque ni concurren los elementos objetivos del tipo (no son en puridad "servicios de Armas" del artículo 16 del C.P.M) ni los sujetos reúnen la condición personal de militares que es presupuesto indispensable de la autoría, ni se infringen los bienes jurídicos que el tipo protege. Por consiguiente no puede hablarse de vulneración del principio de igualdad ante la Ley, ni en su aplicación tampoco, porque la diferencia de trato se contrae a situaciones distintas y se halla justificada por la finalidad de colmar un interés razonable y legítimo, lo que excluye cualquier atisbo de discriminación (STC 34/1981 de 10 de noviembre; 99/1984 de 5 de noviembre; 110/1993 de 25 de marzo y 285/1994 de 27 de octubre, entre otras).

En lo que se refiere a la argumentación contenida en el Voto particular, ya han señalado, tanto esta Sala como la Segunda de este Tribunal Supremo que "el voto particular no forma parte de la sentencia, ni constituye la respuesta judicial a las pretensiones de los recurrentes, sino que representa solamente la respetable opinión de la minoría, discrepante de la mayoría que es la que confirma la sentencia", (Stas. de 15 de noviembre de 1993, 17 de mayo de 1995 y 11 de febrero de 1997).

Todo ello nos lleva a desestimar los dos motivos de casación articulados en el presente recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/125/2004 interpuesto por la representación procesal de los Guardias Civiles Don Ángel y Don Eugenio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 22 de septiembre de 2004 en la Causa número 42/01/03 en la que los recurrentes fueron condenados como autores cada uno de ellos, de un delito de "abandono de servicio de armas" previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión respectivamente, con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Garcia Lozano, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VOTO PARTICULAR

FECHA:18/04/2005

Voto Particular que formula el Magistrado de la Sala Quinta Excmo. Sr. Don Javier Aparicio Gallego y al que se adhiere el también Magistrado de la misma Sala Don José Luis Calvo Cabello, a la sentencia dictada en el recurso de casación nº 101/125/2004, de los tramitados ante la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admiten los de la sentencia de la que se disiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En disonancia con los criterios que se recogen en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de la que respetuosamente disentimos, los Magistrados firmantes consideramos que, tal y como ya se reflejara en votos particulares anteriores, correspondientes a los recursos 1/43/98, de 5 de octubre de 1998; 1/32/99, de 5 de octubre de 1999; 1/30/99, de 3 de diciembre de 1999; 1/87/2000, de 24 de marzo de 2001; y 101/39/2003, de 14 de enero de 2004, no puede perderse de vista la doble condición de las funciones encomendadas a la Guardia Civil, tanto en la legislación que le es propia como en la Ley de Criterios Básicos de la Defensa Nacional; por una parte, la Guardia Civil desarrolla actividades de carácter policial, que son reconocidas en la propia sentencia de la que disentimos, y, además, en determinadas circunstancias y en dependencia del Ministro de Defensa ha de realizar misiones de carácter militar.

Esa disparidad de funciones entraña, a juicio de quienes respetuosamente disentimos del parecer mayoritario, la afectación a bienes jurídicos de muy distinta naturaleza que producirán como consecuencia una protección jurídica también diferenciada: cuando la actividad de los miembros de la Guardia Civil esté encaminada a la tutela de intereses sociales ajenos a los propios de la defensa nacional, la protección jurídica de las misiones al respecto y la exigibilidad de la actuación de quienes hayan de desempeñarlos resulta ajena a los fines encomendados constitucionalmente a la justicia militar, siendo suficiente la aplicación de los criterios establecidos en el régimen disciplinario propio del Instituto y en el Código Penal Común; la aplicabilidad del Código Penal Militar a las acciones en que se infrinjan los deberes profesionales de la Guardia Civil, por exigencia del art. 117.5 de la Constitución, ha de quedar restringida al ámbito estrictamente castrense, único en el que actúa con arreglo a derecho la jurisdicción militar, ámbito que en ningún caso puede ser definido únicamente por la condición personal del autor.

En consecuencia, reiterando las razones ya expuestas en los votos particulares a que se ha hecho referencia, rechazando expresamente la aplicabilidad del Código Penal Militar y la actuación de la jurisdicción castrense por el mero hecho de que el autor de la conducta tenga la condición de militar por su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil, -que pese a ser un Instituto Armado de naturaleza militar no forma parte de los Ejércitos sino de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado-, y entendiendo que tal aplicabilidad se deduce en la sentencia de la que disentimos de la condición personal del autor, criterio hoy rechazado para la aplicación del Código Castrense, consideramos que debió ser estimado el recurso de casación interpuesto por los Guardias Civiles Don Ángel y Don Eugenio , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 22 de septiembre de 2004, en la causa nº 42/01/03, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia, dictándose en su lugar otra por la que los recurrentes fueran absueltos del delito de abandono del servicio de armas, del art. 144.3 del Código Penal Militar, con todos los pronunciamientos favorables.

Este es el Voto Particular que emite el Magistrado de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo Excmo. Sr. Don Javier Aparicio Gallego y al que se adhiere el también Magistrado de esta misma Sala Don José Luis Calvo Cabello, en relación con la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, en el recurso de casación 101/125/04.del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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