STS, 3 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1588/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Rodolfode los delitos de violación, corrupción de menores, agresión sexual y de un delito continuado de estupro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Rodolfoestando representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliu de Llobregat instruyó Sumario número 1 de 1992, contra Rodolfoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), que con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    «Se declara probado, que el acusado, Rodolfo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, desde el año 1972, convivía con Patricia, acogiendo ambos en el años 1976 a la hija de ésta María Consuelo, que contaba cinco años de edad que hasta ese momento había vivido con sus abuelos maternos, entendiendo en todo momento que Rodolfoera su verdadero padre. En 1980 se trasladaron a vivir los tres a la localidad de Vallirana. Desde que María Consuelocumplió 9 años hasta que tuvo doce años, el acusado, consciente de la corta edad y de período de constitución de la personalidad integral de ésta realizó en varias ocasiones, tocamientos por todo el cuerpo de María Consueloincluyendo sus órganos genitales, caricias y tocamientos que se sucedía con cierta frecuencia, la menor se encontraba con cierto temor ante las manifestaciones del acusado de que si no accedía a ello la abandonaría a ella y se separaría de la madre. Situación que provoco a la postre a María Consuelouna reacción psicológica de fobia sexual. Los hechos anteriormente relatados fueron denunciados por la madre de María Consuelo, Patriciael día 17 de Julio de 1991, igualmente fueron denunciados los hechos siguientes: que a partir de los doce años, el acusado mantenía relaciones sexuales con María Consuelo, relaciones sexuales completas existiendo penetración vaginal y siendo estos accesos frecuentes, persistiendo hasta que María Consuelocumplió los 15 años, momento en el que cesaron los tocamientos, ya que según la denuncia, María Consuelole había manifestado que se lo contaría todo a su madre cuando entonces el acusado comenzó a partir de ese momento a espiar a María Consuelo, haciéndose con parte de la ropa interior de la niña la cual conservaba el acusado en su poder.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    « FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Rodolfocomo autor responsable, de 1º) de un delito de Violación continuado, 2º) de un delito de Corrupción de Menores y de un delito de Agresiones Sexuales, 3º) de un delito continuado de Estupro, precedentemente definidos, con declaración de las costas procesales de oficio, igualmente se declaran de oficio la costas causadas a instancia de la acusación particular.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de Ley por la representación de la acusación particular María Consuelo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular María Consuelose basó en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma.- Al amparo del artículo 851, de la Ley de enjuiciamiento criminal por entender que la sentencia recurrida no expresa claramente los hechos que se declaran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma.- Al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en el Resultando de Hechos probados existe una manifiesta contradicción entre los hechos que se establecen.

    MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma.- Al amparo del nº3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en este motivo la vulneración del artículo 24,1 en relación con el artículo 53 de la Constitución Española, a tenor de lo dispuesto en el art. 5, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley.- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la infracción de lo dispuesto en los artículos. 112,6,113 y 114 del Código Penal en relación con los artículo 420, 429 números Q y 3 y 69 bis del Código penal al habérselos aplicado indebidamente al caso de autos.

    MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en este motivo la infracción por no aplicación al caso de autos de lo dispuesto en los artículo 429 número 1 y 69 bis del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción, por no aplicación al caso de autos, de lo dispuesto en el artículo 434 y 69 del Código Penal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación de la recurrente adaptó el motivo quinto ya que la conducta estaría contemplada en el Nuevo Código en el artículo 178 y 180 número 3 y número 4, teniendo señalada una pena de prisión de cuatro a diez años según el artículo 33 del Nuevo Código Penal esta pena de prisión de cuatro a diez años tiene el carácter de pena grave, y a su vez el correlativo del anterior artículo 113, se encuentre en el 131 del vigente Código Penal que en su párrafo cuarto establece el tiempo de prescripción de diez años para las penas de prisión por más de cinco años y menos de 10 años. Y en su párrafo quinto establece un periodo de prescripción de cinco años para los restantes delitos graves. En el recurso igualmente se alegaba en artículo 69 bis del Código Penal derogado, al tratarse de varias conductas delictivas, su equivalente actual el artículo 74 establece como penalidad la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior.

    La representación de la recurrente adaptó el motivo sexto ya que en el actual Código penal la conducta delictiva estaría incardinada en el artículo 179 en relación al 180 circunstancias 3ª y 4ª, o alternativamente de no entenderse concurrente la circunstancias 4ª sería de aplicación el artículo 179 en relación al artículo 180, 3º y en relación al 192,1. En cuanto a la continuidad delictiva el artículo 74,1 del Nuevo Código Penal seria el equivalente al artículo 69, bis.

    La representación de la recurrente adaptó el motivo séptimo ya que las conductas antes tipificadas en el artículo 434 siguen siendo reprochables penalmente, subsistiendo el fundamento del motivo, con independencia, como decíamos en la alegación anterior, de la posible aplicación en todo caso de la Ley penal más favorable, trámite diferente al que nos ocupa.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos presentados y también la adaptación efectuada, quedando los autos conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absuelve al acusado de los siguientes delitos: un delito continuado de violación, un delito de corrupción de menores, un delito de agresión sexual y un delito continuado de estupro.

Más es lo cierto que el relato fáctico de la Audiencia difícilmente puede responder, como premisa o antecedente, a lo que el fallo contiene. Tal relato únicamente reseña hechos, que considera probados, acaecidos en una primera fase cuando la niña, entre los nueve y doce años, fue objeto de tocamientos por parte de quien con ella convivía que al parecer era su padre (la sentencia dice "entendiendo en todo momento que "el acusado" era su verdadero padre"), tocamientos que se extendían por todo el cuerpo "incluyendo sus órganos genitales". El relato histórico en relación a otra fase posterior, ya con los doce años cumplidos por parte de la niña, se limita a reseñar aquello que fué objeto de denuncia por parte de la madre de la criatura en referencia a penetraciones vaginales hasta que la víctima cumplió quince años de edad, "momento en que cesaron los tocamientos".

SEGUNDO

Más lo curioso es que este parte final de la resultancia probatoria solo viene entrecomillada en el principio, con lo cual se ignora la parte de ese relato que de manera real y exacta se corresponde con la denuncia y en su caso aquello que sea fruto de la apreciación de los jueces. Lo importante, sin embargo, es que el Tribunal "a quo" no indica, siempre en referencia a la segunda fase del relato consignado, los hechos que en su opinión se encuentran probados, con la lógica transcendencia que la omisión de ese particular ha de originar en la configuración técnica y jurídica de la resolución pronunciada. Piensese además que se está exigiendo por las acusaciones la concurrencia de un delito de violación cuando en toda esa relación fáctica de la instancia no se dice, nunca, de penetraciones vaginales violentas o de penetraciones vaginales con menor de doce años (obviamente tampoco penetraciones bucales o anales), siendo así que la propia sentencia recurrida se pronuncia en favor de una absolución. Lo mismo podía indicarse respecto del estupro, aunque en este caso, independientemente de que la Audiencia no refiera qué es lo que se encuentra probado al respecto, al menos habla de penetraciones una vez cumplidos los doce años, aún cuando, como más arriba consta, se trate de manifestaciones al parecer solo pertenecientes a los términos en que se formuló la denuncia. Por último indicar que ese tan repetido relato histórico de la instancia reseña contradictoriamente, dentro de la ambigüedad referida, que hubo tocamientos con la menor hasta la edad de doce años, si bien después se indica que los mismos continuaron hasta los quince años, aunque ciertamente no se exponga lo que por tocamientos se entiende aquí.

TERCERO

La acusación particular basa su recurso en siete motivos, siendo de particular interés, a la vista de cuanto se ha dicho ya y de cuanto desde la perspectiva jurídica se dirá, los dos primeros que, basados en el artículo 851.1 de la ley procesal penal, denuncian falta de claridad y contradicción en los hechos probados, como cuestiones íntimamente relacionados entre sí.

La conclusión a la que se va a llegar hace inoperante los demás motivos aducidos, así como también las consideraciones vertidas por dicha parte recurrente en cuanto a la adaptación de los hechos delictivos al nuevo Código de 1995.

CUARTO

Las Sentencias de esta Sala, de fecha 23 de febrero y 12 de enero de 1996 y 9 de octubre de 1995, entre otras, conforman y relacionan entre sí lo que la contradicción significa en su relación con la falta de claridad.

Por lo que se refiere a la falta de claridad es indudable que ésta se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.

Es así pues que si la omisión de tales circunstancias es notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal.

La alegación exitosa del defecto necesita a) que en la narración exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

QUINTO

Es importante consignar, porque todo ello guarda relación con las graves deficiencias que la narración fáctica de la resolución impugnada contiene, que la insuficiencia del relato no se subsana por la inclusión de los hechos probados consignados en la sentencia fuera de lo que es propiamente el "factum" de la misma, pues aún tomando como aplicable (Sentencias de 11 de julio de 1988 y 6 de febrero de 1985, entre otras) la doctrina de esta Sala en orden a la posibilidad de que lo acontecido fácticamente se integre o complete con afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos lo que no deja de ser discutible y controvertido, es lo cierto que tal doctrina en todo caso resulta inaplicable en los recursos de casación por quebrantamiento de forma.

De todas maneras esa falta de claridad tiene una estrecha relación con la contradicción, como más arriba ha sido dicho. La contradicción exige, así lo acaba de señalar la Sentencia de 12 de febrero de 1996, una serie de condicionantes harto conocidos por la doctrina de la Sala Segunda (ver también las Sentencias de 13 de junio y 25 de mayo de 1995, 25 de marzo de 1994, etc). Conforme a ella es preciso y necesario para la prosperabilidad de la contradicción: a) que la misma sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, a salvo el supuesto excepcional que a continuación se dirá; b) que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el "factum" sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato puede rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y d) que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

La contradicción tiene de común con la falta de claridad el que en ambos casos se trata de defectos formales de la sentencia, atinentes los dos al quebrantamiento de forma que la Ley autoriza, vía procesal que posibilita otros supuestos distintos a los comprendidos en el artículo 851 en aquellos casos en los que se alegue, directa o indirectamente, la vulneración de derechos fundamentales, tales por ejemplo la tutela judicial efectiva o la proscripción de indefensión.

Es por eso por lo que, aún teniendo autonomía distinta, la falta de claridad, al igual que la contradicción, suponen ambigüedad, suponen oscuridad, suponen incomprensión, suponen en conclusión ininteligibilidad. Quizás pudiera decirse que la falta de claridad no tiene porqué coincidir con la contradicción, aunque ésta comporte siempre falta de claridad.

La doctrina explicada tiene una concreta y puntual aplicación al supuesto de autos. La observación y la lectura detallada de todo cuanto la Audiencia consigna, pone de manifiesto la incomprensión del relato si se considera que debe ser fundamento autorizado de la condena que el fallo recoge después.

SEXTO

Es verdad que la estimación de la falta de claridad, que pocas veces llega a ser apreciadas, precisa que los defectos observados tengan una decisiva influencia en la calificación jurídica y en el fallo de la resolución dictada.

Ello es precisamente lo que en este supuesto acontece. No se puede llegar al fallo judicial si los hechos que han de servir de soporte al mismo no han sido fijados con claridad y precisión, porque se trata entonces de omisiones que hacen incomprensible cuanto el silogismo judicial quiere decir (ver la Sentencia de 9 de Mayo de 1994). Lo consignado en los dos fundamentos primeros de esta sentencia, justifican elocuentemente tal conclusión. Los dos motivos indicados han de ser estimados. III.

FALLO

Que estimando los motivos primero y segundo de los alegados por María Consuelocomo acusadora particular en los autos a los que este rollo se refiere, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la Sentencia pronunciada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, para que la misma proceda a dictar nueva resolución por el Tribunal que corresponda, aclarando sin contradicción alguna los hechos acaecidos y consiguientemente la decisión judicial procedente.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Eduardo Moner Muñoz; y D. Luis-Román Puerta Luis; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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