ATS, 19 de Mayo de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:6470A
Número de Recurso60/2003
ProcedimientoRecurso de Revisión
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de don Luis Francisco, presentó demanda de revisión contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén en fecha 12 de Junio de 2002 y tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Admitido este escrito, tenerme por parte en representación de D. Luis Franciscocon domicilio en la CALLE000nº NUM000, piso NUM001de la ciudad de Quesada (Jaen). Tener por presentada demanda de revisión por el motivo 1º del artículo 510 de la LEC, de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo 174/02 cuya copia se acompaña, por las razones alegadas en este escrito. Se tenga por admitida la documentación acompañada. Se solicite la remisión de las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna. Se oficie y requiera a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cazorla y la Audiencia Provincial de Jaén a fin de que aporten la documentación solicitada en la documentación que se acompaña. Se dé traslado con las copias simples y se emplace a cuantos hubieren litigado en dicho proceso, para que contesten a la demanda en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su intervención. Cumplido lo anterior, se de a este proceso el trámite previsto para el juicio verbal. Al dictar Sentencia, estime la revisión solicitada rescindiendo la sentencia impugnada, y conforme al artículo 516 LEC, deje a las partes en libertad de ejercer los derechos que mejor les convinieran una vez notificada la sentencia".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal informó: "El Procurador Sr. García Zúñiga, del turno de oficio, en representación de D. Luis Francisco, plantea demanda de revisión de la sentencia de 12 de junio de 2003, pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Invoca el demandante como motivo de revisión el supuesto previsto en el número 1º del artículo 510 LEC 2000 y aporta a esos efectos copias de una escritura pública de compraventa; una escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales y un documento privado de partición de herencia. Se opone a la admisión a trámite de la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La doctrina de esta Sala ha establecido que, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión y al principio de seguridad jurídica que significa la cosa juzgada, la revisión solamente procede en los taxativos supuestos establecidos en la ley (artículo 510 LEC 2000), supuestos a los que al menor prima facie ha de acomodarse el presupuesto de hecho o base fáctica de la demanda, evitando así el fraude de ley o el abuso de derecho (artículo 11 LOPJ) que supondría la mera invocación formal de uno o varios motivos de revisión, sin correspondencia manifiesta con los hechos, para encubrir la subyacente pretensión de someter a una tercera instancia la cuestión litigiosa definitivamente. 2ª.- En este caso, el proceso de origen tuvo como objeto la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el demandante de revisión y Dª Estefanía, proceso lastrado por la dificultad de prueba y por la propia conducta de quien ahora insta la revisión, al parecer en posesión de títulos de propiedad que utilizó u ocultó en el proceso -son palabras de la sentencia de la Audiencia-. En dicho proceso, y en cuanto a los hechos base de la revisión, la sentencia de primera instancia declaró probado que la esposa había aportado un dinero, procedente de la herencia de su padre, para la adquisición de fincas de la sociedad de gananciales -que se le adjudicaron de común acuerdo- pero estimó que en función de esa adjudicación el dinero invertido no sería valorado como constitutivo de un crédito exigible al esposo. En la sentencia que resolvió la apelación, la Audiencia partiendo de la misma acreditación de la procedencia del dinero -señaló que su existencia estaba acreditado por el testimonio de dos personas- revocó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar que de tal aportación devenía un crédito de la esposa sobre la sociedad de gananciales a liquidar. 3ª.- El supuesto de hecho de la demanda de revisión se sustenta realmente en el presunto falso testimonio cometido por los citados testigos, testimonio determinante de ese extremo del fallo. Refiere que está en curso un procedimiento penal por esos hechos, incoado en virtud de su denuncia, y postula la existencia de tal falsedad porque "estos presentaron determinados documentos que nada tienen que ver con lo declarado en el juicio y que no acredita nada de lo testimoniado en juicio, avalando la revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén por cuanto acreditan lo contrario, es decir que no hubo herencia a favor de Dª Estefanía, y mucho menos que lo obtenido en herencia fuera ingresado en la sociedad de gananciales", y aporta los aludidos documentos como sustrato de su demanda de revisión. 4ª.- No es ya solamente que uno de los documentos aportados por el recurrente evidencie justamente lo contrario de lo que afirma (se trata de la partición de herencia, fechada el 24-12-1989 en la que figura como heredera de su esposa), como tampoco que los precitados documentos provengan de terceros ajenos, tengan como objeto actos de disposición que para nada afectaban a la liquidación de la sociedad de gananciales, que por su contenido no inciden en el hecho probado de la sentencia y que no se indique siquiera que la imposibilidad de su aportación al proceso de origen tuviera como causa eficiente la fuerza mayor o la conducta de la parte contraria (véase hecho séptimo de la demanda). Es, sobre todo, que la demanda muestra con toda evidencia que radicando en un presunto falso testimonio se ha fundamentado en un motivo aparente para obviar el presupuesto de la previa condena por falsedad que impone el artículo 510, LEC".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que promovió don Luis Franciscolo es de la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, que dictó la Audiencia Provincial de Jaén, invocando como motivo de revisión el número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que se refiere a cuando después de pronunciada la sentencia se recobrasen u obtuviesen documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia cuya revisión se pretende.

Los documentos que se aportan son la escritura de compraventa de 14 de noviembre de 2002, escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 26 de octubre de 1998, tratándose de documentos anteriores a la sentencia cuya revisión se pretende y fotocopia simple de documento privado de 24 de noviembre de 1989..

La sentencia de apelación en cuanto a los hechos base de la revisión declaró que procedía incluir la cantidad de 4.100.000 pesetas en el pasivo de la sociedad de gananciales del recurrente y doña Estefanía, al constituir crédito de ésta que le correspondía por venta de fincas procedentes de la herencia de su padre, lo que el Tribunal de Instancia declaró se había acreditado por la testifical de los otros coherederos.

El demandante de revisión reconoció que había promovido actuaciones penales contra los testigos civiles, por falso testimonio, tramitándose en el Juzgado de Instrucción número dos de Cazorla las Diligencias Previas 113/03 y no se demostró hubieran sido declaradas conclusas.

Así las cosas y existiendo pendiente proceso penal, que resulta prioritario, como informa el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debió de plantearse correctamente, conforme al artículo 510-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sustentó en el presunto falso testimonio cometido por los testigos que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta, lo que obvia aportando un motivo aparente que contradice la doctrina jurisprudencial en consideración al carácter extraordinario del recurso de revisión, que sólo procede en los taxativos supuestos del artículo 510, a los que "prima facie", ha de acomodarse la base fáctica de la demanda, evitando así el fraude procesal, de ley o abuso de derecho que supondría la mera invocación formal de uno o varios motivos de revisión, sin correspondencia manifiesta con los hechos y así encubrir subyacente pretensión de someter la cuestión litigiosa a una tercera instancia utilizando el recurso de revisión.

Lo expuesto conduce a que ha de decretarse la inadmisión de la demanda promovida.LA SALA ACUERDA

Se decreta la inadmisión a trámite de la demanda de revisión que presentó don Luis Francisco, respecto a la sentencia de fecha 12 de junio de 2003 que pronunció la Audiencia Provincial de Jaén.

No se hace declaración en costas. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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