STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:1044
Número de Recurso6333/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 78/2000, sobre reintegro de subvención; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de enero de 2.000, la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 12 de mayo de 2.000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 1.999 de la Dirección Provincial del INEM de Murcia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 21 de septiembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena, contra la Resolución de fecha 12 de mayo de 2.000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 1.999, de la Dirección Provincial del INEM de Murcia, sobre reintegro de subvención por importe de 181.657.982, declaramos expresamente conforme a Derecho los actos administrativos impugnados; sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena por escrito de 9 de octubre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de octubre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de noviembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los demás trámites legales, dicte Sentencia, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra que considere no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, en los términos que esta parte tiene interesado en su escrito de demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 30 de octubre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ungria López y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 17 de enero de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de febrero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más este Tribunal se ve obligado a reiterar que la naturaleza extraordinaria y eminentemente formal del recurso de casación obliga a considerar únicamente los motivos que se hubiesen alegado para combatir la sentencia de instancia cuya anulación se pretende, sin que pueda considerarse procedente hacer consideración alguna sobre cualesquiera otras razones que pudiesen haber sido aducidas por la parte recurrente. Es a ésta a quien incumbe sustentar el recurso, citando en el escrito de interposición aquel o aquellos de los motivos exclusivamente procedentes a tenor del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional vigente y cuyo contenido sustancial se corresponda con los argumentos legales desarrollados en apoyo del mismo (artículo 92.1).

El motivo primero alegado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2.001 se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1, considerando infringidos los artículos 67.1 y 33.1 de la misma, así como los correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya derogada; pero tanto el primero como el resto de los preceptos mencionados acusan el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del deber de congruencia impuesto al juzgador, según el cual la sentencia ha de resolver, dentro del límite marcado por las pretensiones de las partes, sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso. Es decir: se trata únicamente de un motivo formal, que acusa la incongruencia omisiva de la resolución judicial.

El argumento que sustenta el motivo es el siguiente: que se había reconocido por la Dirección Provincial del INEM -y alegado por el Ayuntamiento demandante en su escrito de demanda- que el incumplimiento parcial que motivó el acuerdo de reintegro parcial de la subvención otorgada por el INEM para el programa público para empleo-formación de cualificación profesional de jóvenes desempleados no había afectado a la finalidad perseguida por ese programa, por lo que los efectos económicos del reintegro exigido debían de limitarse a no considerar como subvencionables determinados costos relativos a la rehabilitación de las viviendas sitas en el Casco Antiguo, sin extenderse a las sumas, asimismo reclamadas, correspondientes a las remuneraciones del profesorado, personal de apoyo y gastos generales durante las fases 4ª, 5ª y 6ª del proyecto. También se sostiene que ese mismo informe, expresamente alegado en el escrito de demanda como argumento a favor de la anulación del acto de la Administración, no había sido objeto de consideración por parte del Tribunal de instancia, quien después de reconocer expresamente que el informe favorable formaba parte de las alegaciones del demandante, prescindió de analizar la alegación formulada por el Ayuntamiento de que la Administración había obrado contra sus propios actos; alegación que ha de considerarse básica para la pretensión actora y cuya falta de consideración determina la incongruencia de la sentencia.

La sentencia recurrida no prescinde de la existencia de ese informe, sino que lo toma en consideración, aunque sea brevemente, para desestimar la demanda, fundándose en que en el mismo se reconoce que el Ayuntamiento no había promovido la incoación de un expediente para obtener la autorización necesaria para modificar los edificios que habían de ser objeto de rehabilitación, concluyendo con que no se había dejado de tener en cuenta el principio de proporcionalidad en cuanto al montante de la suma cuya devolución se exigía, ya que solamente se reclamaba la cantidad correspondiente a las fases no ejecutadas según el proyecto aprobado.

La congruencia de las resoluciones judiciales no exige la respuesta puntual a cada una de las citas legales formalmente aducidas en pro de la pretensión ejercitada, ni menos todavía se relaciona con el acierto de fondo de la resolución; basta con que pueda desprenderse con claridad suficiente de esa misma resolución que se han ponderado todas las pretensiones de las partes y las razones jurídicas en que se basan.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no incurre en la incongruencia omisiva, que se denuncia como sustento del motivo recogido en el apartado c) del artículo 88.1, porque en la demanda que dio origen al proceso no se hace referencia alguna a la infracción que puede suponer el que la Administración hubiese obrado en contra de sus propios actos. Después de alegar la vulneración del 5º.1 de la Resolución de 26 de marzo de 1.996 como primer argumento legal que sustenta la petición de anulación del acto, ser relata en el segundo la existencia del informe de la Dirección Provincial del INEM al que se atribuye el sentido favorable que ha quedado expresado, pese a que efectivamente en él se consigne el incumplimiento dimanante de la falta de autorización para sustituir los edificios que habían sido rehabilitados que menciona la Sala de Murcia; pero en absoluto se pretende, o se trata de razonar, que al adoptar la resolución impugnada la Administración hubiese obrado en contradicción con sus propios actos anteriores. Los efectos favorables del informe se relacionan con la aplicación del principio de proporcionalidad cuya vulneración constituye el tercer y último de los argumentos esgrimidos en pro de la anulación del acto. Y sobre la aplicación del principio de proporcionalidad sí se razona en la sentencia impugnada.

No cabe considerar por consiguiente que la sentencia recurrida haya incidido en incongruencia al omitir la consideración sobre uno de los elementos de la pretensión ejercitada. Si el Ayuntamiento recurrente estimaba que no se había aplicado correctamente el principio de proporcionalidad, a tenor de los elementos obrantes en el pleito y el sentido de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, hubiese debido de alegarlo así con apoyo en el apartado d) del artículo 88.1. Lo que no es posible es pretender denunciar la incongruencia de la sentencia que se impugna atribuyéndole una omisión inexistente, ya que se refiere a un argumento introducido novedosamente en el mismo recurso interpuesto.

SEGUNDO

En lo que al segundo motivo se refiere, cierto es que la caducidad que se alega se refiera al plazo para ejercer la acción de reintegro y no a la caducidad derivada de la tramitación del expediente y tanto el Abogado del Estado como la Sala sentenciadora incurren en el error de no considerarlo así.

Sin embargo el argumento en que se sustenta este segundo motivo carece de valor casacional, puesto que no es posible acoger el razonamiento en que se basa para solicitar la anulación de la sentencia.

El plazo de un mes a que se refiere el apartado 5º.1 de la Resolución de 20 de marzo de 1.996 es el que se fija, a efectos puramente internos, para adoptar el acuerdo de iniciar, o no, de oficio el procedimiento de reintegro de las subvenciones concedidas por el INEM, cuyo incumplimiento constituye una irregularidad únicamente susceptible de originar responsabilidades disciplinarias en quien lo hubiese incumplido; mas no afecta en absoluto al plazo general de cinco años fijado en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria que la constante doctrina de esta Sala ha estimado aplicable al ejercicio de la acción de reintegro de las subvenciones en caso de indebida percepción de las mismas (Sentencias de 13 de abril de 1.998, 13 de julio y 11 de octubre de 1.999, entre otras de análogo sentido), y cuyo cómputo comienza a partir del momento en que se hubiesen infringido las condiciones a que se subordinaba su otorgamiento.

En ningún momento se ha cuestionado que la iniciación efectiva del expediente de reintegro hubiese sobrepasado el plazo del artículo 40.1, por lo que el segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO

Las costas son preceptivas a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, con fecha 21 de septiembre de 2.001, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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