STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3643
Número de Recurso1304/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1304/1994, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 828 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1386/91, con fecha 21 de octubre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y FIAT, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 828 de fecha 21 de octubre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de enero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1993, en la cual se hizo constar que habiendo comparecido parte recurrida hágase entrega por 30 días de la copia del recurso al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Rodríguez Montaut, para que puedan formalizar la oposición al mismo, lo que hicieron mediante escritos presentados el 26 de mayo y el 24 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de impugnación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se concretan en la infracción del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (R.D. Ley 26 de julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

Se plantea en este recurso de casación nº 1304/94 idéntica cuestión a las resueltas por esta Sala en el recurso de casación nº 3957/93, por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, y en el recurso de casación nº 4022/1993, por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en los cuales se debatía la compatibilidad o incompatibilidad registral de las marcas aspirantes nº 1.205.087 y 1.205.093 de la clase mixta, gráfico denominativas, compuestas por la leyenda FIATC, Mutua de Seguros Generales y un gráfico caprichoso en forma de M y F, para distinguir productos de la clase 37 y 25 del Nomenclator, con su oponente marca FIAT, denominativa nº 555.535, para proteger productos de las clases 37, idénticos al aspirante y números 38, 39, 40 y 41. En el recurso de casación nº 4022/1993 de nuevo se enfrenta la marca aspirante nº 1.205.093, gráfico denominativa, compuesta por la leyenda FIATC, Mutua de Seguros Generales y gráfico caprichoso en forma de letras M y F, para proteger productos de la clase 41 del Nomenclator, servicios de educación y esparcimiento, con la marca denominativa FIAT, nº 555.535, para proteger productos de la clase 41, servicios de ayuda a las funciones comerciales de su negocio dedicado a instrucción y espectáculos, con la única diferencia de que los productos que ambas clases protegen son diferentes y no guardan relación alguna entre ellos, y nos encontramos en el caso presente de nuevo con un caso de semejanza de productos pertenecientes a la misma área comercial del nº 41 del Nomenclator.

TERCERO

En las sentencias antes mencionadas, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el mismo problema debatido en el presente recurso de casación. Por aplicación del principio jurisprudencial de unidad de doctrina debemos dar ahoara idéntica respuesta aunque en este caso sean otros productos del Nomenclator. En aquellas sentencias expresamente se dijo que entre las denominaciones enfrentadas existe semejanza fonética suficiente y capaz de producir confusión en el mercado, dado que el núcleo de ambas FIATC y FIAT es casi idéntico fonéticamente, por lo que se hace preciso llegar a idéntica conclusión en el presente caso, en el que se trata de las mismas marcas aunque para otros productos, dado que existe semejanza fonética rayana en la identidad que entra dentro de las prohibiciones del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, con independencia de la naturaleza de los productos habiendo llegado en los otros recursos a estimar el recurso de casación en cuanto las mismas infringieron la prohibición contenida en el Art. 124-1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso. Ello aplicado al caso presente y por aplicación del principio de unidad de doctrina nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso de casación que examinamos, dado que la Sala de instancia llegó a la conclusión acertada al dictar la sentencia recurrida.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1304/1994, interpuesto por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia nº 828 de fecha 21 de octubre de 1993, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1386/1991, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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