STS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5923
Número de Recurso10966/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 10966 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª Ana Barallat López, contra sentencia de fecha 5 de Julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso núm. 510/2002, sobre pruebas selectivas para el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Pablo se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia que revoque la recurrida y estime en su integridad el suplico de la demanda formulada en su día, o bien declare la nulidad de la sentencia, declare la pertinente de la prueba solicitada por esta parte y retrotraiga las actuaciones al momento de la practica de la misma.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que lo inadmita o, en su defecto, lo desestime en su integridad, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Pablo interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 5 de Julio del 2004, desestimatoria del recurso núm. 510/2002 promovido por el citado Sr. Jose Pablo frente a la resolución de la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias, de 22 de Febrero de 2002, confirmatoria en alzada de la anterior del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, de 26 de Octubre de 2001, que declaró no apto al recurrente para superar la tercera prueba -reconocimiento médico de aptitud- de la fase oposición.

SEGUNDO

La Sección de admisión, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante auto de 9 de Febrero de 2006, declaró la inadmisión de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición de la casación, articulados al amparo del apartado d) del art. 81.d) de la Ley de esta Jurisdicción, y que hacían referencia, respectivamente, a la infracción de lo dispuesto en los arts. 103.3 y 106.1 de la Constitución y de las bases de la convocatoria incluidas en el Anexo V, y, a la vulneración del art. 54 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, y, por el contrario la admisión del motivo primero de dicho escrito que, según luego se especificará, y bajo el apartado c) de dicho art. 88.1, LJCA, se fundaba en el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio en relación a la denegación de la prueba solicitada.

Por consiguiente la resolución judicial que dicta este Alto Tribunal, ha de centrarse en el indicado motivo c) de la casación, que, en esencia tenía la fundamentación indicada con anterioridad.

TERCERO

Para la adecuada resolución judicial que ahora se dicta resulta oportuno reproducir, en su literalidad, y aunque lo sea parcialmente, los siguientes fundamentos de la sentencia impugnada: <<

Segundo

Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve algunos hechos, plenamente acreditados en las presentes actuaciones y sobre los que no existe discusión alguna entre los hoy contendientes, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así: 1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Orden del Ministerio del Interior de 10 de Mayo de 2.001 (B.O.E. de 25 de Mayo próximo siguiente ), por la que se convocaban pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Escalas Masculina y Femenina, superando, de las pruebas previstas para la fase de oposición en el Anexo I de dicha Convocatoria, la primera (conocimientos) y la segunda (caso prácticos) de las mismas, no así la tercera prueba (aptitud médica) consistente en un reconocimiento médico; 2º.- En dicha tercera prueba, reconocimiento médico como sabemos, el recurrente resultó excluido al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, una "Hepatitis C" motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Escala Masculina, siendo declarado el Sr. Jose Pablo, en consecuencia, "no apto"; 3º.- El hoy actor, tal y como admite en esta sede Jurisdiccional en su escrito de demanda, fue diagnosticado, hace aproximadamente unos veinte años, de "hepatitis crónica por VHC".

TERCERO

La Orden del Ministerio del Interior de 10 de Mayo de 2.001, por la que se convocaban pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Escalas Masculina y Femenina, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Anexo I punto 1), que la tercera prueba, consistente en un reconocimiento médico, "estaría dirigida a comprobar que no se aprecia en los aspirantes ninguna de las causas de exclusión médica que se detallan en el Anexo V de esta Convocatoria". Dicho Anexo V establecía, por su parte, que constituye causa de exclusión, entre otras, el padecer "enfermedades trasmisibles en actividad,... y otras patologías, de cualquier aparato o sistema, que limiten, o dificulten a juicio del tribunal el desempeño de las tareas propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias". En base a estas concretas previsiones el Tribunal designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el día 26 de Octubre de 2.001, apreció en el recurrente una "Hepatitis C", lo que determinó su exclusión de aquél>>.

CUARTO

Aparte de lo dicho, y para los mismos fines de adecuada solución de la sentencia que se dicta por este Alto tribunal, se considera necesario, en uso de las facultades otorgadas en el núm. 3 del art. 88 de la LJCA, integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de Instancia, con los que a continuación se relacionan, que están suficientemente justificados en las actuaciones, y que son los siguientes: a) En la base 5.1 de las que habían de regir la prueba selectiva se dice que los Tribunales examinadores de estas pruebas son los que figuran como Anexo III de esta convocatoria, y en el punto 8, de esa base 5, se especifica que los Tribunales podrán disponer la incorporación, a sus trabajos de asesores especialistas para las pruebas correspondientes de los ejercicios que estimen pertinentes, limitándose dichos asesores a prestar su colaboración en sus especialidades técnicas. b) En el anexo III se establece cuales son las concretas personas que en calidad de Presidentes o de Vocales, han de constituir cada uno de los Tribunales intervinientes, siendo de observar que la totalidad de ellos pertenece a los diferentes Cuerpos bajo los que se organizan las Instituciones Penitenciarias (Cuerpo Técnico, Especial o de Ayudantes), sin que se haga en autos la menor indicación de que entre las especialidades del Cuerpo, ocupadas por alguno de los designados, esté la de medicina, ni que particularmente lo fuera alguno de los Presidentes o Vocales designados. c) En el folio 27 del expediente obra un documento con membrete del Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias, Unidad de Salud Laboral, con sello de estos organismos, en el que con fecha 30 de Octubre de 2001, tres médicos especialistas en Medicina del Trabajo, cuyos nombres se expresan sobre la correspondiente firma, exponen el informe, valoración y resultado de la prueba médica efectuada a D. Jose Pablo, a efectos de la prueba selectiva cuestionada, y ello en función del examen del afectado efectuado los días 17 y 23 de Octubre de 2001.

QUINTO

A la vista de las actuaciones el motivo opuesto por el recurrente bajo el indicado apartado c) del art. 88.1, LJCA, debe prosperar, pues se aprecia una indebida denegación de la prueba propuesta, que ha producido una indudable situación de indefensión al Sr. Jose Pablo, demandante en la instancia y recurrente en la casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. Se observa una cierta contradicción lógica entre la actitud demostrada por el Tribunal de la instancia en el momento del recibimiento genérico a prueba, en que se manifestó favorable a la solicitud que al respecto hacía el recurrente en el otro sí de la demanda, y la que luego siguió el órgano judicial en el momento procesal de decidir, en sentido denegatorio sobre la admisión de los concretos medios probatorios propuestos por el demandante, dado que la documental y pericial que se proponía aparecía dirigida a dar efectividad a la finalidad probatoria indicada en la solicitud de recibimiento genérico a prueba, en que había dicho que <>. Dado que los términos de la proposición de prueba del actor literalmente expresaba que se solicitaba, <>.

  2. Tal como dice la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, los términos de la providencia de 22 de Enero de 2003, y del auto de 28 de Abril de ese año, por lo que, respectivamente, declaraba el Tribunal Superior de Valencia la inadecuación total de la prueba propuesta por el demandante, y desestimaba la suplica, a pesar de la literalidad de la parte dispositiva del auto era de total desestimación de la suplica, y la providencia entonces impugnada había denegado en su totalidad la prueba documental y pericial propuesta por el actor, debían sin embargo ser entendidos como de admisión de la documental, y denegación de la pericial, por cuanto que en los razonamientos fundamentadores del auto, se argumentaba que sobre lo que se pretendía acreditar, existían en las actuaciones datos suficientes, parte de ellos aportados por el propio actor en su escrito de demanda, datos que necesariamente debían entenderse referidos a los documentos que con ella acompañó el demandante, puesto que en la sentencia se hace referencia a los mismos para ponderarlos con el efecto probatorio atribuibles a los derivados de la actuación del Tribunal Médico que había emitido el dictamen en que se fundó el acuerdo inicialmente recurrido en la vía contencioso-administrativa.

  3. Es patentemente insuficiente la motivación que se expone en las sucesivas resoluciones denegatorias, que hacían referencia, la providencia con cita del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, <>, y, el auto, a que según lo ya dicho <>...y, en lo que ahora interesa, <>, con referencia también al art. 283, Lec. Insuficiencia de motivación, respecto de la providencia, porque incluso habrá denegado la documental, lo que fue dejado sin efecto por el auto resolutorio de la suplica, entendido en el sentido antes dicho, y en relación a la pericial, cuya denegación subsistía después de la resolución de la suplica, el examen de las actuaciones judiciales demuestra que era de indudable interés y transcendencia para la solución del pleito, dados los términos planteados, pues en la demanda alegaba esencialmente el actor, que aunque admitía que sufría desde hacía años la hepatitis c), esa enfermedad al padecerla como no grave, y teniendo en cuenta los medios que según la doctrina médica facilitan su transmisión, y la naturaleza de las actividades propias del puesto de trabajo de Auxiliar de Instituciones Penitenciarias al que el actor aspiraba, no existía el peligro de propagación entre los internos, lo que era negado en la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, y a esos extremos se refería el objeto de la pericial propuesta. d) Tampoco es suficiente la cita del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para justificar la denegación de la pericial, ya que aún partiendo de la aplicabilidad de ese precepto, a la vista de la remisión que a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la practica de la prueba, hace el punto 4 del art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin embargo es de tener en cuenta que dicho art. 283, Lec, tiene un contenido genérico para decidir cuando procede la denegación de la prueba propuesta, pero nada dice sobre la necesidad de cumplimiento de los requisitos que mas adelante establece la Lec para la admisión y practica de los concretos medios de prueba sobre los que haya de pronunciarse cada Tribunal. e) De lo que hasta ahora se ha razonado se infiere la necesidad de que se efectúe un pronunciamiento acerca de en qué términos debió admitirse la pericial propuesta por el demandante, a cuyo respecto cabe decir, que la única de las periciales propuestas que resultaba admisible, según la regulación contenida en los artículos 335 y siguientes de la Lec, era la pericial judicial, propuesta con carácter subsidiario por el actor, pues la que habría de practicarse por los peritos que personalmente propone, no se ajusta a lo previsto en los arts. 336 y 337 de esa Ley, sobre el modo de proposición de los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, mientras que la pericial judicial, sí ha de entenderse que encaja en lo previsto en el art. 339.2 de la Lec, pues el tema a decidir se refiere a alegaciones, no contenidas en la demanda, interpretada esta expresión en el sentido de cuestiones a resolver, una vez trabado el pleito con la contestación a la demanda, que es el momento en que se estableció la discordia sobre los términos en que debía medirse la transmisibilidad de la hepatitis c), padecida por el actor. Interpretación que se impone por razón de la especialidad de esta jurisdicción contencioso- administrativa, en que se juzga sobre un acto resultante de un expediente cuya especificación probatoria en apoyo de las tesis del demandante no se hace hasta la formulación de la demanda, y, en el que el concreto contenido alegatorio a efectuar por el demandante, depende de la postura que adopte la Administración en la contestación. Y visto que, por esas razones, la Ley Jurisdiccional habla no solo de alegaciones y pretensiones, sino también de motivos y cuestiones como delimitadoras del objeto del pleito -arts. 33.1 y 65.1 de la LJCA-.

SEXTO

En consideración a lo expuesto procede la estimación de la casación, y conforme a lo previsto en el art. 95.2.c), reponer las actuaciones al momento procesal en que se denegó la prueba propuesta por el demandante, para que considerando admisible y admitida la documental acompañada a la demanda, se proceda a la designación de un perito por el Tribunal, en la forma prevista en los arts. 341 y concordantes de la Lec, quien deberá emitir su dictamen con el objeto y alcance que se indica en el escrito de proposición de la prueba. Debiendo proseguir el recurso contencioso-administrativo, por sus términos legales hasta su normal conclusión.

SEPTIMO

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, del 5 de Julio de 2004 desestimatoria del recurso núm. 510/2002, sobre pruebas selectivas. Sentencia que se revoca.

2) Se retrotrae el procedimiento al momento procesal de la proposición y admisión de la prueba, para que prosigan las actuaciones en la forma detallada en el fundamento sexto de esta Sentencia.

3) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 231/2013, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • 27 Febrero 2013
    ...del TS ha sido vacilante en la interpretación y aplicación del art. 45.2.d) LJCA, lo cierto es que la doctrina sentada en la STS de 5 de noviembre de 2008 dictada por el Alto Tribunal en Pleno es en la actualidad objeto de una interpretación uniforme en el siguiente sentido, como en la STS ......
  • STSJ Andalucía 159/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • 18 Enero 2018
    ...también pueden ser objeto de contrato, como dispone el art. 1271 CC . Invoca, finalmente, las SSTS de 11-02-03, 6-10-04, 6-11-06, 31-05-07, 5-11-08 y 6-11-13 Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23-07-07 "la finalidad institucional y única de la tercería de ......
  • STS, 27 de Octubre de 2010
    • España
    • 27 Octubre 2010
    ...en relación art. 142.4 LRJAPAC en relación art. 77 LGT . Rechaza la razonabilidad arguida por la sentencia con fundamento en la STS de 5 de noviembre de 2008, rec. casación 2366/2005 que procede a reproducir Concluye su argumentación diciendo que el FJ 5º de la sentencia es lo suficientemen......
  • STSJ Comunidad de Madrid 487/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...requisito de la toma del acuerdo que autorice el ejercicio de la acción y la interposición del recurso, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 . En cuanto a dicha causa de inadmisibilidad, debe tenerse en cuenta que con fecha 13 de enero de 2010 la recurrente pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR