STS, 19 de Febrero de 2002

ECLIES:TS:2002:1130
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 5123/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) en recurso 53/96, habiendo sido parte recurrida Dª Marí Luz , representada por el Procurador D. Luciano Roch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: F A L L O.- ESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Marí Luz CONTRA LAS RESOLUCIONES EXPRESADAS EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCION QUE DECLARAMOS NULAS.- ACORDAMOS QUE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE ASPIRANTES A OCUPAR PLAZAS EN EQUIPOS DE ATENCION PRIMARIA REGULADO POR CONVOCATORIA DE 1 DE JULIO DE 1994 SE RETROTRAIGA AL MOMENTO DE LA PUBLICACION DE LAS CALIFICACIONES DE LOS ASPIRANTES SELECCIONADOS QUE HUBIERAN SUPERADO LA FASE DE OPOSICION DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS PREVISTOS EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA Y ELLO MEDIANTE LA PUBLICACION DE DOS LISTAS INDEPENDIENTES Y SEPARADAS, UNA POR CADA UNO DE LOS DOS TURNOS CONTEMPLADOS, Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO EN LA FORMA LEGALMENTE PREVISTA TOMANDO EN CONSIDERACION, A TODOS LOS EFECTOS, LA PUNTUACION OBTENIDA POR LA RECURRENTE.- NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Instituto Nacional de la Salud se presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se admitió a trámite por Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes, tras las pertinentes actuaciones.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Salud, en dicho escrito de interposición, pidió la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Marí Luz , y la revocación de la sentencia dictada.

CUARTO

La representación de Dª Marí Luz , lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la inadmisión o la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª), dictada con fecha de 11 de Octubre de 1.999 en el recurso contencioso administrativo 53/96, promovido por Dª Marí Luz , se solicitó por el Instituto de referencia que se estimara dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declarara ajustada a Derecho la resolución de 22 de Junio de 1.995 del Tribunal Central de Medicina General --que establece una lista única en la fase de oposición para plazas en Equipos de Atención Primaria--, que se declare errónea y dañosa la doctrina de que es obligatorio fijar dos listas, una para el turno libre y otra para la promoción interna, que se desestimara el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Marí Luz , y que se revocara íntegramente la sentencia que se recurre absolviendo al Instituto Nacional de la Salud, aportando como sentencia contradictoria la de 2 de Diciembre de 1.997 de la misma Sala de Aragón (recurso 1467/95), a cuyo tenor no hay precepto que imponga la obligatoriedad de la doble lista en la fase de oposición, que por ello la valoración de los aprobados en dicha fase se ajusta a derecho y queda excluido el recurrente a quien se le desestima el recurso, mientras que la sentencia ahora recurrida llega a la conclusión contraria de que deben elaborarse dos listas independientes en la fase de oposición y "que en ello se podría producir la valoración de la puntuación del recurrente en la preceptiva fase de concurso", por lo que estima el recurso (dicha sentencia de 11 de Octubre de 1.999, objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina), tras lo que el Instituto recurrente invoca otros fundamentos de Derecho, y formula las pretensiones antes señaladas, entre las que se halla la de revocación de la mencionada sentencia de 11 de Octubre de 1.999.

SEGUNDO

Frente a ello la recurrente en la instancia, aquí recurrida, pide la inadmisión o la desestimación del recurso, por referirse a cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio y porque el personal al servicio del Insalud ostenta la condición de personal estatutario pero no la condición de funcionario de carrera, así como porque aquí se trata de un concurso de promoción interna, entre otras alegaciones.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración se estima prioritario el examen de admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la mencionada sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Luz contra la resolución mencionada del Tribunal Central de Medicina General y contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra aquélla, puesto que, articulado dicho recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de los arts. 96 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso--Administrativa, preciso se hace el enjuiciamiento de la cuestión de inadmisibilidad, planteada por la recurrida, recurrente en la instancia, y desde tal perspectiva esta Sala ha de señalar que la sentencia recurrida afecta, ciertamente, a una cuestión de personal con relación a la lista de aspirantes que habían superado la fase de oposición convocada por la Secretaría General del Instituto el 1 de Julio de 1.994 para el acceso a plazas de personal sanitario en Equipos de Atención Primaria, a cuya convocatoria había acudido la Sra. Marí Luz bajo el sistema de promoción interna, por ser personal estatutario del Instituto con la categoría de Ayudante Técnico Sanitario, que no se encuentra en la lista de aspirantes aprobados.

CUARTO

Además de plantearse una cuestión de personal, ésta no afecta, en sentido propio, ni al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, toda vez que, por un lado, el régimen de promoción interna para los que ya ostentaran la condición de personal estatutario (base segunda, 1, 2. f) y siguientes de la norma de convocatoria) implica, de superarse la prueba, no el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, que ya preexistía, (Auto de esta Sala de 23 de Marzo de 2001), sino sólo su modificación, sin que tampoco, de no superarse, se extinguiera la relación, y, por otra parte, no se refiere a "funcionarios de carrera" en sentido propio, puesto que tal condición no es estrictamente predicable al personal estatutario, como puso de relieve un Auto de esta Sala (Sección 1ª) de 28 de Febrero de 2000, en recurso de queja 4339/99, pese a su proximidad y similitud, por lo que, obviamente, excluido el recurso de casación para dichos supuestos, a tenor del art. 86, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, la aplicación del art. 96,4 de ésta, a cuyo tenor "en ningún caso" serán recurribles, --en esta vía excepcional de casación para la unificación de doctrina-- las sentencias a que se refiere el art. 86, 2, a, impone la inadmisión de dicho recurso excepcional y subsidiario frente a sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, por lo que, sin duda, procede declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, aunque no se hiciera en la fase prevista en el art. 97, 3 de la misma Ley por parte del Tribunal "a quo" --que lo admitió--, por afectar a una cuestión de orden público procesal examinable, incluso, de oficio, aunque con la particularidad de que ahora se traduce en causa de desestimación al ser aplicable a esta clase de recurso, en lo no previsto, lo establecido en la Sección referente al recurso de casación, según el art. 97, 7 de aquella Ley Jurisdiccional, al margen de que la desestimación hubiera procedido igualmente --aunque sobre este extremo no quepa ahora resolver por razón de la inadmisibilidad que se decreta-- al ponderar que las sentencias pretendidamente contradictorias se refieren a procesos selectivos diferentes y ello impide entender que concurran las identidades a que se refiere el art. 96, 1 de la tan mencionada Ley.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto procede imponer al Instituto recurrente las costas de éste a tenor del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª) con fecha de 11 de Octubre de 1.999 en recurso 53/96, imponiendo a dicho recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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