STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4342
Número de Recurso2603/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2603/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 27 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Estimar el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, Orden de 22 Septiembre de 1.992 y resoluciones del Director General de Personal de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, de 31 de Agosto de 1992, y la presunta de desestimación del recurso deducido contra aquella Orden, dejándola sin efecto en cuanto a la inclusión de aspirantes que no hubieran obtenido 5 puntos en la fase de estricta oposición con arreglo a las bases precitadas.

SEGUNDO

Reconocer a la actora el derecho a figurar en función de la puntuación que debió obtener 11,750 puntos a figurar (sic) en el lugar que en su caso le corresponda entre los aspirantes seleccionados, dejando sin efecto los particulares significados.

TERCERO

No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se promovió recurso de casación, y por Auto de 20 de junio de 1994 la Sala de instancia acordó no haber lugar a remitir las actuaciones a este Tribunal.

Planteado recurso de queja, fue estimado por Auto de 9 de enero de 1997 de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el alcance indicado en su fundamentación.

En dicha fundamentación se hacía constar que la casación solo podría referirse a los particulares relativos a la supuesta invalidez del Real Decreto 574/1991, y que debían considerarse firmes, por inimpugnables, los demás extremos de la sentencia referidos al derecho que a la actora se le reconoce.

TERCERO

La Sala de instancia, por nueva resolución de 19 de marzo de 1997, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia en su día casando y anulando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas. del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 27 de abril de 1994 y recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.182/92, en cuanto al primero de sus pronunciamientos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por Doña Carmela en relación a varios actos administrativos dictados en el procedimiento selectivo que había sido convocado, por Orden publicada el 21 de mayo de 1992 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el acceso en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia y realizó dos pronunciamientos.

En el primero dejó sin efecto los actos administrativos impugnados "en cuanto a la inclusión de aspirantes que no hubieran obtenido 5 puntos en la fase de estricta oposición con arreglo a las bases precitadas".

En el segundo reconoció a la actora el derecho a figurar en el lugar que en su caso le corresponda entre los aspirantes seleccionados, en función de la puntuación que debió obtener de 11,750 puntos.

Y con la finalidad de delimitar adecuadamente los términos del presente debate casacional deben hacerse estas iniciales puntualizaciones:

- Por lo que hace a ese primer pronunciamiento, el razonamiento principal utilizado por la Sala de instancia para justificarlo consistió en considerar que eran contrarios a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tanto lo establecido en las bases de la convocatoria en cuanto a la forma de computar las diferentes valoraciones logradas a lo largo del proceso selectivo, a los efectos de determinar si se había obtenido la puntuación mínima necesaria para resultar seleccionado, como lo dispuesto en el art. 23.1 del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril.

- En cuanto al segundo pronunciamiento, lo que la Sala "a quo" vino a argumentar es que procedía acceder a la pretensión de la demandante de que a su expediente académico se le asignara la puntuación de 1.750 puntos en lugar de la inferior que le había sido aplicada.

- Como ya se ha señalado en los antecedentes de esta sentencia, el auto de esta Sala de 9 de enero de 1997 declaró admisible la actual casación solo en cuanto a los particulares relativos a la supuesta invalidez del Real Decreto 574/1991, y dispuso asimismo que debían considerarse firmes, por inimpugnables, los demás extremos de la sentencia referidos al derecho que a la actora se le reconoce.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, apoyándolo en dos motivos y postulando que se case la sentencia recurrida únicamente en cuanto al primero de sus pronunciamientos.

El primer motivo de casación es amparado en el ordinal tercero art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), y denuncia que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia.

El segundo motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del mencionado precepto procesal, lo que reprocha es la vulneración de la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la validez del criterio de puntuación que fue seguido por la Administración en el procedimiento selectivo objeto de controversia.

Y ya debe afirmarse que este segundo motivo debe ser acogido, pues, estando referido a la ilegalidad que la Sala de instancia proclamó en relación al art. 23.1 del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, y a las bases de la convocatoria que lo aplicaban, existen reiteradísimos pronunciamientos de esta Sala y Sección en los que se avala sin tacha alguna esa norma reglamentaria.

Un exponente de esos pronunciamientos es la sentencia de 15 de diciembre de 1997, en la que se recuerda la primera dictada sobre esta materia de 14 de abril de 1992, se invocan las más recientes de 28 de septiembre y 10 de diciembre de 1996, y también se deja constancia de que en los mismos términos se pronunció la sentencia de 20 de junio de 1994 del Tribunal Constitucional.

Por lo cual, basta con hacer aquí una remisión a la doctrina que se contiene en todas esas anteriores sentencias que acaban de mencionarse.

TERCERO

Procede, pues, sin necesidad de otros análisis, estimar el recurso de casación y, a consecuencia de ello, anular el primer pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Y en cuanto a costas, no procede hacer pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas de las correspondientes a este recurso de casación (art. 102.2 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 27 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, con el alcance que se expresa a continuación.

  2. - Anular el pronunciamiento primero del fallo de la sentencia recurrida por el que, en relación a la actuación administrativa impugnada, la deja sin efecto "en cuanto a la inclusión de aspirantes que no hubieran obtenido 5 puntos en la fase de estricta oposición con arreglo a las bases precitadas".

  3. - Confirmar y ratificar la firmeza del segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de derecho que efectúa a favor de la actora.

  4. - No hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia, y declarar que cada parte habrá de satisfacer las suyas de las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Las Palmas 34/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 February 2014
    ...habría incumplido la obligación de comunicar al progenitor no custodio la enfermedad del hijo menor. Es cierto, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002, 21.6.1999, 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siem......
  • SAP Cantabria 44/2009, 19 de Febrero de 2009
    • España
    • 19 February 2009
    ...identificación por clichés fotográficos constituye un medio válido de investigación policial (SsTS de 28-6-1992, 13-10-1992, 22-2-2002 ó 14-6-2002 ), y en el presente caso se ha efectuado con las garantías formales mínimas necesarias: se deja constancia en el atestado de la fotocomposición ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR