STS 1237/2004, 20 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8234
ProcedimientoPEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Resolución1237/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca (Rº nª 790/1994); cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil A.C.C., SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCIÓN Y CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Pérez de Acosta; siendo parte recurrida doña Estefanía, doña Magdalena, doña Sara y doña Ana María , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Gayá Font, en nombre y representación de doña Estefanía, doña Magdalena, doña Sara y Dª Ana María, formuló demanda de menor cuantía contra la entidad Blau Construcciones Inca, Sociedad Limitada, Joaquín, Rodolfo y ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarase que Blau Construcciones Inca, S.L., adeuda a las Sras. MagdalenaEstefaníaAna MaríaSara la cantidad de cuarenta millones de pesetas; así como que ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., en virtud de la póliza suscrita número 91-0758-40, adeuda a los actores la cantidad de cuarenta millones de pesetas, más el 20% de interés anual sobre dicha cantidad a partir de los tres meses desde la producción del siniestro y que se condena a ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a las Sras. MagdalenaEstefaníaAna MaríaSara la cantidad de cuarenta millones de pesetas, más los intereses fijados en un 20% anual sobre dicha suma contados a partir de los tres mese de la producción del siniestro, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de A.C.C. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda y se condenase a las actoras al pago de las costas producidas.

  2. - No compareciendo los codemandados Blau Construcciones Inca, S.L., D. Joaquín y D. Rodolfo, fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por Dª Estefanía, Dª Magdalena, Dª Sara y Dª Ana María contra Blau Construcciones Inca, S.L., D. Joaquín, D. Rodolfo y ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: A.- Que Blau Construcciones Inca, S.L. adeuda a la parte actora la cantidad de Cuarenta Millones (40.000.000.-) de pesetas. B).- Que debo condenar y condeno a la codemandada ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. a abonar a la parte actora la suma de Cuarenta Millones (40.000.000.-) de pesetas, más el veinte por ciento anual de intereses sobre dicha cantidad desde el tercer mes después de la producción del siniestro (7 de octubre de 1993), haciendo expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de la entidad A.C.C. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de A.C.C., Seguros y Reaseguros de Caución Crédito, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1204 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción de los artículos 11 y 12, este último por inaplicación, de la Ley del Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por inaplicación de los artículos 43, párrafo segundo, último inciso, y 17 de la Ley del Contrato de Seguro. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto del artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto de los artículos 20 y 38 de la Ley del Contrato de Seguro, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver dichas cuestiones, contenida, entre otras muchas Sentencias, en las de esta Sala de fechas 30 de octubre de 1990, 3º de marzo de 1992, 20 de abril de 1992 y 8 de abril de 1996"

  1. - Admitido el recurso de casación, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de doña Estefanía, doña Magdalena, doña Sara y doña Ana María, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada respecto a Blau Construcciones Inca, S.L. y ACC Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., y absueltos los demás codemandados, la entidad aseguradora interpone recurso de casación para cuya resolución ha de partirse de los hechos declarados probados en la instancia recogidos en el fundamento segundo de la sentencia recurrida y que son los siguientes: 1º) Mediante documento privado datado a 11 de septiembre de 1990, la entidad Blau Construcciones Inca, S.L., concluyó un contrato con doña Estefanía, doña Magdalena, doña Sara y doña Ana María, en el que, entre otros pactos, se estipuló que la mencionada entidad vendía a las señoras MagdalenaEstefaníaAna MaríaSara, por iguales cuartas partes indivisas, la plena propiedad de todos los locales resultantes en la planta baja del edificio a construir sobre un solar que las mismas transmitían a aquella compañía -locales que debían tener una superficie aproximada de 302 metros cuadrados construidos-, así como dos aparcamientos de los resultantes en planta sótano que debía ejecutarse sobre el referido solar, transmisión que se convino "libre de cargas y gravámenes, ocupantes y arrendatarios" (documento obrante a los folios 19 y siguientes, reconocido por todos los litigantes). 2º) El día 10 de julio de 1991, se suscribió una "póliza de seguro de garantía del cumplimiento de obligaciones legales y contractuales", en la que constaba como aseguradora la entidad A.C.C. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., como tomadora la entidad Blau Construcciones Inca, S.L., y como aseguradas doña Magdalena, doña Estefanía, doña Sara y doña Ana María, en cuyo documento se explícito que el objeto y naturaleza consistía en que "A.C.C. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., en adelante la compañía, garantiza al asegurado que figura como tal en las condiciones particulares de la póliza el pago de una indemnización con el límite máximo del capital asegurado, por el incumplimiento por el tomador de las obligaciones asumidas por éste y que se determinan, asimismo, en las condiciones particulares de la póliza" (artículo 1 de las condiciones generales), habiéndose convenido en las condiciones particulares, bajo el epígrafe "descripción del riesgo" que las responsabilidades garantizadas consistían en "la obligación de entregar el tomador a los asegurados los locales resultantes en la planta baja del edificio a construir sobre el solar vendido por los asegurados que tendrán una superficie de 302 m2, así como dos aparcamientos, según contrato de fecha 11 de septiembre de 1990", constando como capital asegurado la cantidad de 40.000.000 pesetas (folios 22 a 24, en los que consta una copia de dicha póliza, no cuestionada por ninguna de las partes). 3º) Después de que, en cumplimiento de lo acordado, las señoras MagdalenaEstefaníaAna MaríaSara hubieran transmitido la propiedad del antedicho solar a la compañía Blau Construcciones Inca, S.L., mediante documento público otorgado el 1 de agosto de 1991 (folios 661 y siguientes), la mencionada entidad constituyó una hipoteca sobre el mismo a favor del Banco Central Hispanoamericano, S.A., en fecha 22 de enero de 1992 (folios 36 a 38), sin que conste que las señoras MagdalenaEstefaníaAna MaríaSara hubieran tenido conocimiento en su día de la constitución de dicha hipoteca. 4º) La entidad Blau Construcciones Inca, S.L., a través de escritura otorgada ante Notario en fecha 30 de diciembre de 1992, trasmitió a las señoras MagdalenaEstefaníaAna MaríaSara los locales y aparcamientos que se había obligado a entregarles, si bien se hizo constar que en esa data tales inmuebles estaban hipotecados a favor del Banco Central Hispanoamericano, S.A., estipulándose que "las fincas objeto de este contrato se venden libres de cargas y en particular de la carga hipotecaria que se indica en la parte expositiva. La entidad vendedora queda obligada a proceder al pago del débito garantizado, con los intereses correspondientes en su caso, y solicitar del Banco acreedor la cancelación de la hipoteca de anterior referencia, siendo a su exclusivo cargo los gastos notariales, fiscales y registrales que resulten de tal cancelación" (folio 39). 5º) Tal como reconoció el DIRECCION000 de Blau Construcciones Inca, S.L., al absolver la 15ª posición de las que le fueron planteadas por la parte actora y según consta documentalmente en autos, el Banco Central Hispanoamericano, S.A., se adjudicó el edificio donde se hallaban los locales y aparcamientos antes eludidos; en el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria nº 343/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, por lo cual devino definitivamente imposible que la entidad Blau Construcciones Inca, S.L., cumpliera la obligación de entregar a las señoras MagdalenaEstefaníaAna MaríaSara los inmuebles vendidos en el contrato de 11 de septiembre de 1990. y 6º) El arquitecto superior don Marcos emitió en autos dictamen pericial (folios 853 y siguientes), en el que, entre otros extremos, tasó los aparcamientos y el local comercial que debían haber sido entregados a las señoras MagdalenaEstefaníaAna MaríaSara en 1.500.000 pesetas y en 44.623.500 pesetas, respectivamente".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero alega infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 1204 del mismo Cuerpo legal. Se dice en la fundamentación del motivo que "tal y como la propia sentencia recurrida recoge en sus fundamentos de derecho, esta parte mantuvo en la vista del recurso de apelación la necesidad de revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y de desestimar la demanda, sobre la base de haberse producido la novación extintiva de la obligación aseguradora por A.C.C. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. -el contrato suscrito entre las actoras y la codemandada Blau Construcciones Inca, S.L. de fecha 11 de septiembre de 1990-, a virtud de la suscripción entre iguales partes de la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1992. Y ello porque entenderse, como debió haber hecho la Audiencia, la novación extintiva operada respecto del contrato cuyo cumplimiento fue asegurado por mi mandante, la necesaria conclusión derivada de ello debería ser que las partes dejaron huérfano de todo objeto la póliza de seguro que fue suscrita entre A.C.C. Seguros y Blau Construcciones Inca, S.L., sin que por tanto pueda accederse a la reclamación de indemnización de las actoras formulada con base en dicha póliza, que en modo alguno podía entenderse extensiva a asegurar obligaciones diferentes a aquellas que expresamente se hicieron constar en la misma, y que las partes pudieran constituir, con posterioridad, sin el conocimiento y el consentimiento de mi mandante".

Tal planteamiento hace decaer el motivo ya que, como señala la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, esta cuestión no fue propuesta en el escrito de contestación a la demanda sino que fue introducida en el debate judicial en el acto de la vista del recurso de apelación. Examinado el escrito de contestación a la demanda se ve que las referencias que en el hecho tercero se hacen a las variaciones en la forma de pago del precio pactado que resultan de la escritura de 1992 en relación con el documento privado de 1990, las hace la recurrente para tratar de acreditar una modificación del interés asegurado que, de forma equivocada, afirmaba era las cantidades entregadas como precio de los locales, calificando erróneamente el contrato como de caución para el aseguramiento de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio; y en el hecho cuarto del escrito de contestación, tales referencias van dirigidas a demostrar una agravación del riesgo asegurado y del perjuicio causado a la acción de subrogación del asegurador. En ninguno de los hechos como tampoco en los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda opone esa novación extintiva que introdujo en la vista de la apelación, momento extemporáneo para ello, por lo que no debió de ser objeto de estudio y resolución por la Sala "a quo".

Se trata, en definitiva, de una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del litigio, que no puede ser objeto de examen en este recurso de casación. De ahí la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo invoca como infringidos los arts. 11 y 12 de la Ley del Contrato de Seguro. Se argumenta en el motivo que las estipulaciones contenidas en la escritura pública de 30 de diciembre de 1992 agravaron de forma manifiesta el riesgo implícito en la obligación asegurada por la recurrente; "así ocurría por el hecho de que en dicha escritura se estipularon unos plazos distintos y más breves que los inicialmente convenidos para que las compradoras aseguradas abonasen los plazos del precio de venta; así como por la inclusión en la misma de una fecha límite de entrega de las construcciones estipuladas inferior (en tres meses) a la prevista en el documento privado contemplado en la póliza (que la había situado inicialmente en el 3 de enero de 1994) y, sobre todo y muy fundamentalmente, en atención a que en aquella escritura de venta se hacía constar expresamente que las fincas objeto de la misma habían quedado afectas, mediante hipoteca, a la devolución de un crédito de mas de cuatrocientos millones de pesetas, que la tomadora-constructora había obtenido del Banco Central Hispano Americano, S.A.".

Para establecer los correctos límites en que ha de resolverse esta impugnación casacional, ha de estarse a los términos en que esta cuestión quedó planteada en los escritos iniciales del juicio. El hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda se desarrolla bajo la rúbrica "La agravación del riesgo acaecida y su falta de comunicación a ACC, así como el perjuicio causado a la acción de subrogación del asegurador" y se desarrolla en dos apartados: "A) La alteración de los plazos pactados para el pago", y "B) La constitución de una hipoteca sobre el local y plazas de aparcamiento"; para nada se alude al acortamiento del plazo de entrega de la construcción como causa del agravamiento del riesgo que se alega. Se trata de introducir un hecho nuevo en el debate judicial lo que no es viable en casación, por lo que la impugnación contenida en el motivo queda reducida a la eficacia de la alteración de los plazos para el pago del precio y de la constitución de la hipoteca.

En la póliza de seguro de caución concertada en la que se basa la reclamación actora, en sus "Condiciones Particulares", se describe el riesgo asegurado en los siguientes términos: "RESPONSABILIDADES GARANTIZADAS: La obligación de entregar el TOMADOR a los ASEGURADOS los locales resultantes en la planta baja del edificio a construir sobre el solar vendido por los asegurados que tendrán una superficie de 302 m2, así como DOS APARCAMIENTOS, según contrato de fecha 11 de septiembre de 1990.- La garantía incluye únicamente la indemnización por incumplimiento de la entrega, no las penalidades por retraso ni ninguna otra adicional.- La garantía caducará el día de su vencimiento, salvo omisión de suplemento de póliza".

Dada esa descripción del riesgo asegurado, no se entiende como la modificación de los plazos para el pago del precio (prescindiendo de si tal precio era real o no, dada la verdadera naturaleza del contrato celebrado entre la constructora y los aquí recurridos, cuestión que no hace al caso y que carece de transcendencia a los efectos de este recurso) cuando la entrega de lo construido no se subordinó al pago del precio.

En cuanto a la eficacia agravadora del riesgo asegurado que se atribuye a la hipoteca constituida por Blau Construcciones Inca, S.L., cuya ejecución dió lugar a la adjudicación del inmueble a tercera persona, deviniendo imposible el cumplimiento de la obligación de entrega por la constructora, es de tener en cuenta que, conforme a la descripción del riesgo asegurado antes transcrita, el incumplimiento que daría lugar a la obligación de indemnizar por la aseguradora no se limitó al debido a determinadas causas, por lo que debe entenderse que cualquiera que fuese la causa de ese incumplimiento -excepto aquellas que, según las normas reguladoras de las obligaciones y contratos del Código Civil, eximirían de responsabilidad al obligado- surge la obligación indemnizatoria asumida por la aseguradora recurrente. No consta que el contrato de seguro se celebrase por considerar la aseguradora que el tomador podía acometer una obra de esa envergadura con sus propios medios económicos sin tener que acudir, como sucede habitualmente en este ramo de la economía, al crédito ajeno, es decir, no se tuvo en cuenta como causa delimitadora del riesgo el incumplimiento por razón de la insolvencia de la constructora-tomadora del seguro que impidiera a ésta hacer frente a sus obligaciones de pago, ya sea ante sus acreedores prestamistas o por suministro de materiales, y, consecuentemente, verse privado de la propiedad de lo construido antes de la fecha de entrega a los compradores pactada. Ha de concluirse, por tanto, que la constitución de la garantía hipotecaria para asegurar la devolución del crédito destinado a la construcción no supuso una agravación del riesgo asegurado dado que éste no se limitó al derivado de ciertas causas de incumplimiento. Al entenderlo así la Sala "a quo" no ha infringido los arts. 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 43, párrafo segundo, último inciso, y 17 de la Ley de Contrato de Seguro. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala son coincidentes en afirmar que el art. 68, in fine, de la Ley de Contrato de Seguro concede al asegurador una acción de reembolso, no una acción de subrogación en los derechos del asegurado que con carácter general se reconoce por el art. 43 de la Ley en todos los seguros de daños, acción propia del asegurador que nace del contrato de seguro; así la sentencia de 7 de abril de 1992 dice que "en ella (se está refiriendo a la normativa propia del seguro de caución) lo que se concede al asegurador es una acción de "reembolso" frente al tomador, no una subrogación en los derechos del asegurado contra éste último (art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro)", criterio que se recoge igualmente en la sentencia de 12 de marzo de 2003. Por tanto, no se puede estimar como infringido el art. 43 invocado, al no ser aplicable a esta clase de contrato; tampoco, como resulta de lo razonado en el anterior fundamento de esta resolución, se da conducta alguna imputable a las aseguradas recurridas infractora del art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro, aparte de no nacer, como se ha dicho del seguro de caución, derecho de subrogación a favor de la aseguradora recurrente. En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores el motivo cuarto denuncia infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 68 del mismo texto legal. Se centra la tesis recurrente en afirmar que el interés asegurado era el precio que fue pagado y pactado por las aquí recurridas por la compra del local y plazas de garaje, es decir, 13.686.000 pesetas.

Dice la sentencia de 12 de marzo de 2003 que "en el seguro de caución, el asegurador no se obliga a cumplir por el deudor principal, sino resarcir el acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiera producido. En este caso la obligación asumida por la Constructora, a la contraprestación de la entrega por los actores, era la entrega en su momento de tres pisos y tres plazas de aparcamiento, pero la obligación de la aseguradora no era esta, sino el abono de treinta millones de pesetas, que significaba la tasación pericial por incumplimiento. En esta misma línea jurisprudencial la sentencia de 5 de junio de 1992 señala tajantemente que la finalidad perseguida por este seguro no es sino la de constituir una garantía frente al incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, lo que se traduce como el propio art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la obligación que el tomador del seguro (rectius, al asegurador) corresponde de indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos. De todos modos como ha precisado la sentencia de 13 de diciembre de 2000, se trata de una figura polémica con regulación legal imprecisa y con terminología criticada por la doctrina y su configuración práctica dificultosa, pues tanto la estructura personal bilateral, como la función económico-social (causa) predominantemente de garantía, le aproximan a las obligaciones fideusorias, pero que está destinada a garantizar, el incumplimiento de una obligación (riesgo), e indemnizar en caso de producirse el siniestro, el daño patrimonial producido a título de resarcimiento o finalidad (interés asegurado) dentro de los límites pactados en el contrato tal y como se precisan en el art. 68 citado y de una copiosa jurisprudencia -sentencias de 26 de enero de 1995, 22 de septiembre de 1997, 30 de enero, 6 y 24 de julio y 30 de diciembre de 1998, 20 de diciembre de 1999 y 26 de febrero de 2000".

La doctrina jurisprudencial expuesta interpretativa del repetido art. 68 pone de manifiesto que el interés asegurado no era el precio que se dice pactado (la recurrente parece seguirse moviendo dentro de su tesis inicial de que el concertado era un seguro de caución que garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio), sino el perjuicio patrimonial causado por el incumplimiento de la obligación de entrega; por ello, al establecer la Sala "a quo" como montante de la indemnización debida por la aseguradora el valor pericialmente tasado de los inmuebles cuya falta de entrega hace surgir la obligación indemnizatoria, si bien limitada la indemnización a lo establecido en la póliza, no ha infringido el art. 26 que se invoca en el motivo ya que no se produce ningún enriquecimiento injusto para las recurridas.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Sexto

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los arts. 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de octubre de 1990, 31 de marzo de 1992, 20 de abril de 1992 y 8 de abril de 1996.

Dice la sentencia de 22 de abril de 2003 que "el elevado tipo de interés que establecía el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro según su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro que es objeto de la demanda, tenía un carácter sancionador y disuasorio, con el fin de impedir que las aseguradoras dificultaran o retrasaran el pago de las indemnizaciones procedentes, sin que debiese ser aplicado en aquellos supuestos en que el retraso de aquéllas obedezca a una causa justificada o no les fuera imputable (sentencias 11 de mayo de 2002 y 3 de noviembre, 21 de junio y 12 de marzo de 2001, entre otras).

En el caso enjuiciado no constan las razones por las que la aseguradora recurrente desatendió los requerimientos hechos por las aseguradas para que diese cumplimiento a su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a aquéllas; las alegadas en su contestación a la demanda en modo alguno pueden justificar el retraso en el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la póliza concertada, al apoyarse unos en una calificación del contrato suscrito carente de toda base legal y en el contenido de la póliza y otras en una clara elusión de ese contenido y de la expresiva descripción del riesgo asegurado en las condiciones particulares de la póliza. En consecuencia se desestima el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a las costas y el destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por A.C.C. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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