STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso416/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de diciembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la citada entidad gestora y la Tesorería General contra la pronunciada el 15 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos seguidos a instancia de D. Juan Carlosfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Juan Carloscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el 50% del valor actuarial del Capital Seguro de Vida, condenando a dichas partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad correspondiente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El actor D. Juan Carlos, nacido el 8-8-1926, ha pertenecido a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) desde su ingreso en la Administración Local (siendo la fecha de afiliación a la Mutualidad el 1-6-1965) hasta la integración de la misma en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo pasado a la situación de jubilado, con carácter forzoso por razón de la edad, el 8-8-1991. Asimismo, recibió de la Mutualidad los datos de beneficiario que en el expediente se relacionan, el cual obrante en autos se da por reproducido.- 2º. El actor solicitó ante la Mutualidad el rescate del valor actuarial del 50% del Capital Seguro de Vida, cursando la instancia correspondiente el 16-11-1989.- 3º. Al entender el actor que habían sido rebasados los plazos para el percibo de aquel, presentó escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 18-11-1994, sin que la misma le haya sido contestada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1995, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 11-10-94, en autos nº 206/94, sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de abril de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL, en su redacción dada por Orden de 9 de diciembre de 1.975, en relación con el artículo 3 y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 480/93, de 2 de abril.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 8 de octubre de 1.996, suspendiéndose el mismo a fin de que el Ministerio Fiscal informara sobre petición presentada por la Asociación Nacional de Pensionistas de la Administración Local (ANPAL) para ser admitida como interviniente adhesivo, emitiéndose informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la falta de legitimación de dicha Asociación, señalándose, nuevamente, para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- D. Juan Carlos, afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), pidió a esta, el 23 de octubre de 1.989, el rescate del cincuenta por ciento del capital seguro de vida, acogiéndose a lo previsto por el artículo 70 del Reglamento de la citada entidad, aprobado por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1.975. Fue jubilado forzoso por razón de edad el 8 de agosto de 1.991. Al cumplirse cinco años desde la indicada solicitud - después, por tanto, de que el Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios de la Administración Local quedara integrado en el Régimen General, lo que fue acordado por Real Decreto 480/1993-, reclamó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la misma, el pago del capital referido, a lo que no accedieron estos, por lo que interpuso demanda, que fue acogida en la instancia, en pronunciamiento que confirmó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catilla-La Mancha, por sentencia de 21 de diciembre de 1.995.

El INSS ha formulado contra dicha sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, acreditando la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que es expresamente admitido por la parte recurrida, en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- La única cuestión que plantea el INSS en su recurso es si, en supuestos como el ahora litigioso, procede el rescate pedido. Para razonar su posición contraria a tal procedencia, argumenta que el perfeccionamiento del derecho al rescate que amparaba el artículo 70 del Reglamento del MUNPAL, requería, conforme a tal artículo, además de otros requisitos cuya concurrencia no cuestiona, el de que mediaran cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud, por lo que, al haberse producido, antes de su vencimiento, la integración del correspondiente colectivo en el Régimen General de la Seguridad Social y disponer la norma que lo acuerda que a partir de la fecha de tal integración no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del citado Régimen General, considera evidente que el Sr. Juan Carloscarece de derecho a obtener el rescate que pide.

  1. - Al no ser cierta la premisa de la que parte el razonamiento expuesto quiebra la conclusión a la que llega. Como ya ha declarado la Sala con ocasión de dar respuesta a anteriores recursos en los que se planteaba cuestión idéntica a la presente, el artículo 70 del Reglamento citado, al fijar en su apartado 4 b) un plazo de cinco años, no erigía al mismo en requisito necesario para el perfeccionamiento del derecho al rescate, ya que tal derecho quedaba nacido desde que, cumplidas las condiciones requeridas para ello, el interesado hubiera cursado la correspondiente petición. Tal plazo, por consiguiente, no tenía otro alcance y finalidad que la de demorar, hasta que venciera, el pago de un capital que ya era debida. La doctrina expuesta, manifestada en nuestras sentencias de 2 y 24 de junio, 1 de julio y 26 de noviembre, todas ellas de 1.996, debe ser ahora reiterada, dando aquí por íntegramente reproducidos sus fundamentos jurídicos.

  2. - Consiguientemente, tampoco es correcto sostener que la integración en el Régimen General impide la efectividad del derecho reclamado -derecho que, como se ha dicho, ya estaba perfeccionado con anterioridad a dicha integración- pues la norma del Real Decreto 480/1993 que es aplicable no es la invocada, sino la contenida en el párrafo primero del apartado 1 de su adicional segunda, en la que se dispone la integración en el patrimonio único de la Seguridad Social, no sólo de los bienes, derechos, acciones y demás recursos de la MUNPAL, sino también de las obligaciones que tuviera a su cargo a la fecha de la integración; obligaciones entre las cuales se encuentra, por corresponder a derecho perfeccionado, la de satisfacer al Sr. Juan Carlosel capital que reclama.

  3. - La sentencia recurrida no incurrió en las infracciones denunciadas, pues su doctrina es ajustada, sin serlo la que fue sentada por las que han permitido apreciar la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de contradicción. Procede, pues, la desestimación del recurso, como apunta en su último informe el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de diciembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la citada entidad gestora y la Tesorería General contra la pronunciada el 15 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos seguidos a instancia de D. Juan Carlosfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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