STS 215/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:1641
Número de Recurso3188/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución215/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección cuarta-, en fecha 17 de julio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre seguro de robo (vehículo sustraído en el extranjero y ámbito territorial del seguro), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Elche número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por la mercantil WAY, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en el que es recurrida la entidad VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA ANÓNONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que representó la Procuradora doña Concepción Calvo Mejide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Elche nueve tramitó el juicio de menor cuantía número 321/1993, que promovió la demanda de WAY, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día se dicte sentencia por la que: A) Se declare la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza consistente en la sustracción ilegítima o robo por parte de terceros del vehículo marca Mercedes-Benz, modelo 600 SEC, matrícula A-8904-CG. B) Se declare que dicho siniestro se encuentra cubierto por la póliza suscrita por mi mandante con la entidad demandada, a tenor de las razones esgrimidas en los hechos de esta demanda. C) Se condene a la entidad demandada al pago a mi mandante del importe de 22.014.192.-pts, así como al pago de los intereses devengados al tipo del 20% de dicha cantidad. D) Se condene en costas de este procedimiento a la parte demandada, sobre la base de lo preceptuado en el art. 523 de la L.E. Civil"

SEGUNDO

La demandada Compañía de Seguros Victoria-Meridional S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las alegaciones de hechos y derecho que aportó y terminó suplicando al Juzgado:"Se dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario, se absuelva a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas como pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Elche dictó sentencia el 10 de enero de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que Desestimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García en nombre y representación de "WAY", contra la CIA VICTORIA MERIDIONAL S.A.; Debo Absolver y Absuelvo a los demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. Imponiendo las costas a la parte actora cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante, la que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 155/1994, pronunciando sentencia con fecha 17 de julio de 1996, la que, en su parte dispositiva, decide: "Fallamos, Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Saura Saura, actuando en nombre y representación de WAY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Elche, con fecha 10/1/94, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de WAY, S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980 y 1283 del Código Civil.

Dos: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley Procesal civil, infracción de su artículo 359.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiséis de febrero del año 2002.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este primer motivo se acumula infracción del artículo 1283 del Código Civil y artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1960, para concretar la impugnación casacional a la pretensión deducida en la demanda de que le fuera reintegrado por la Aseguradora demandada el valor del vehículo que resultó sustraído en Italia.

Ha de partirse de que en la solicitud del seguro, entre otras coberturas, se incluyó la del robo del automóvil, pero no se interesó la ampliación al evento que pudiera ocurrir en el extranjero y en la póliza concertada efectivamente se incluyó el robo, con especificación de las Condiciones Generales aplicables, (artículos 52 a 57). No se contrató expresamente ampliación para el caso de que el siniestro pudiera tener lugar fuera del territorio nacional, lo que debió de hacerse constar específicamente y supondría lógicamente un aumento en el importe de la prima, por lo que, de conformidad a los artículos 1 y 50 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad aseguradora queda obligada a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima, sólo dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato, es decir, cuando el riesgo ha sido objeto de cobertura, lo que aquí no sucede.

Los referidos artículos 52 y 57 que se reflejan en la póliza están incluidos en las Condiciones Generales bajo el título "Modalidad Tercera" que hace aplicable el párrafo segundo del artículo 22 de dichas Condiciones y resulta delimitador del ámbito territorial cubierto por la póliza, ya que de manera bien clara se establece que cuando el asegurado desea extender la cobertura de robo fuera del territorio nacional, es preciso que lo contrate con la aseguradora, es decir, resulta una modalidad ampliada que exige la voluntad del interesado de que se incluya debidamente en el contrato, lo que la recurrente no llevó a cabo, y de manera expresa aceptó al firmar la póliza las condiciones y cláusulas adjuntas que el documento destaca, haciéndose constar que el "tomador declara conocer y acepta", por lo que tienen valor normativo, de conformidad al artículo 3 de la Ley del Seguro, al estar incorporadas al contrato, sin dejar de lado que no se trata de un particular, sino de una entidad mercantil que había suscrito otros seguros con la demandada, con la cobertura o sustracción en país extranjero.

No se trata de propia cláusula limitativa del riesgo, impuesta por la compañía. Resulta cobertura no contratada por decisión del propio asegurado y por ello no susceptible de aminoración o limitación al ser cobertura inexistente, por no figurar incluida en el contrato y sí mas bien de cláusula delimitadora que define la cobertura en su extensión territorial y así el artículo 53 de las Condiciones Generales establece limitaciones al contemplar el alcance de las indemnizaciones y el 54 los supuestos de exclusión de garantías.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo último se tacha de incongruente la sentencia recurrida con denuncia de infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a que se omitió la declaración expresa de la ocurrencia de siniestro, integrada en el "petitum" de la demanda, que lo concreta a que resulta previsto en la póliza.

El motivo no procede, pues, como queda ya sentado, el robo del automóvil Mercedes-Benz, modelo 600 SEC, matrícula A- 8909-CG, no estaba cubierto por la póliza suscrita, y por ello no procede el suplico primero, como los restantes. La sentencia resultó absolutoria total, y sin dejar de lado que el suceso efectivamente hubiera tenido lugar, lo que el Tribunal de Instancia no negó expresamente. Una cosa es la realidad del hecho ocurrido y otra que el mismo se halle integrado en la póliza como riesgo efectivamente asumido por la entidad aseguradora, por lo que el pronunciamiento que se dice omitido resulta intranscendente.

Las sentencias desestimatorias no se las puede tachar de incongruentes, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, salvo que la absolución decretada se hubiera basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que para alcanzar dicho pronunciamiento se hubiera alterado el soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el litigio (Sentencias de 28-2-1991, 19-11-1994, 28-1-1995 y 3-2-1996, entre otras muy numerosas), por lo que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Al no prosperar el recurso sus costas son de cargo del litigante que lo formalizó, según el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil WAY, S.L., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Alicante -Sección cuarta-, en fecha diecisiete de julio de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • SAP Toledo 219/2020, 23 de Noviembre de 2020
    • España
    • 23 Noviembre 2020
    ...325/2003, de 27 de marzo); las de delimitación del marco geográf‌ico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la res......
  • SAP Madrid 33/2022, 27 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
    • 27 Enero 2022
    ...325/2003, de 27 de marzo ); las de delimitación del marco geográf‌ico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo ); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la r......
  • SAP Jaén 449/2023, 5 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 5 Mayo 2023
    ...325/2003, de 27 de marzo); las de delimitación del marco geográf‌ico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la res......
  • SAP Barcelona 653/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • 30 Abril 2020
    ...325/2003, de 27 de marzo ); las de delimitación del marco geográf‌ico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo ); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR