STS 839/1998, 18 de Septiembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1410/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución839/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación directo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticuatro de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rogelio, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida "MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Rogelio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticuatro de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: El actor es propietario de un pesquero y la demandada era la aseguradora de la embarcación referida; en enero de 1993, la mencionada embarcación es llevada hasta los astilleros situados en el Puerto de Barcelona, a fin de realizar operaciones de varada y proceder al limpiado y calafateado, mientras se ejecutan estas actividades el elevador se rompe y el pesquero cae sobre el muelle produciéndose daños importantes; estimando el actor que el siniestro está cubierto por el seguro, la entidad demandada no ha procedido al pago de la indemnización. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que la demandada ha incumplido el contrato de seguro suscrito, condenándole a satisfacer a mi representado la cantidad de trece millones setecientas once mil pts (13.711.086 pts) más su impuestos e intereses (que se liquidaran en ejecución de sentencia), condenándole también a las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de la Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente con imposición de las costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinticuatro de Barcelona dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo en su integridad la demanda formulada por el procurador Sr. Ranera Cahis que lo es de D. Rogeliocontra la demandada Mutua de Riesgo Marítimo representada por el procurador Sr. Martínez Campos y en su consecuencia absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la demandada Mutua de Riesgo Marítimo de las pretensiones formuladas en su contra por el Sr. Rogelio, a fin y a efecto de que indemnizara a éste con la suma de 13.711.986 pts como consecuencia del seguro de daños marítimos que vinculaba a las partes. Impongo las costas de este instancia a la actora vencida Sr. Rogelio.".

SEGUNDO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Rogelio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticuatro de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1288 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos declarados en la sentencia y reconocidos por las partes, que el barco de la recurrente, con motivo de su pintura y calafateado, fue llevado al varadero de Astilleros Coremar, S.A., por personal de esta empresa, utilizando en la operación una grúa de grandes dimensiones, también propiedad de Coremar, S.A., y en el momento de izar la nave para depositarla en el muelle, lugar de los trabajos a realizar, se rompió, cayó sobre la nave y le causó graves desperfectos. El barco estaba amparado por póliza que cubría los riesgos de la navegación y la cuestión a decidir en el presente recurso es determinar si el siniestro fue causado por la efectiva realización de un riesgo cubierto por la póliza.

El Juzgado entendió que el seguro no cubría los daños así causados y la actora acude ante esta Sala ejercitando la casación directa o "per saltum", por entender que el tema es estrictamente jurídico y sosteniendo que la varada es riesgo cubierto por la póliza, puesto que para calafatear es necesario varar el buque.

La póliza cubría riesgos de la navegación; su artículo 17 dice que serán indemnizables: a) los daños producidos por naufragio, hundimiento, abordaje, varada, empeño, incendio ... incluso los gastos de salvamento. Esta relación efectivamente comprende la varada, que según el diccionario es la "acción de varar un barco", y "varar" es palabra que se caracteriza por su polisemia, pluralidad de significados tales, que algunos incluso son ajenos al mundo de la mar, y los relacionados con la navegación son tan diferentes como echar un barco al agua, o sacarlo para resguardarlo o para carenarlo y también encallar la nave en la costa, peñas o en banco de arena.

El Juzgador de instancia ha entendido que es esta última acepción la que cubre el riesgo de varada, contenido por la póliza, y éste es el criterio de esta Sala, la cual además de tener que respetar la interpretación del Tribunal de instancia cuando su criterio no es ilógico, quiere en este caso compartirlo expresamente, dada la naturaleza del presente recurso que no ha sido objeto de segunda instancia.

La equivocidad del término varada desaparece en este caso y se convierte en inequívoca, teniendo en cuenta que el seguro es de riesgos de la navegación, no de los inherentes a prestación de servicios en astilleros, que cubre los gastos de salvamento, los cuales han de procurar disminuir el asegurado y sus dependientes (cláusula 22); que la embarcación (artículo 1 de la póliza) para gozar del seguro deberá hallarse en perfectas condiciones de navegabilidad y ello exige el calafateo; que el siniestro se produjo en tierra firme, por riesgos ajenos a la navegación y en todo caso originados por la rotura de una grúa durante la prestación de una actividad, cuyas consecuencias jurídicas no cabe analizar en este recurso. Por último, incluso la póliza prevé el extorno de parte de la prima por la inactividad del buque en dique o varadero para reparar averías.

Se trata en definitiva, de daños causados durante la varada (extracción del buque a muelle para ser calafateado) pero causados por la rotura de la grúa que izaba la nave y no es esta varada, accidente marítimo de los que habla el artículo 755 del Código de Comercio junto al empeño, riesgo también cubierto por la póliza.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticuatro de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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