STS 1148/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:7550
Número de Recurso327/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1148/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 619/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en el que es recurrida la compañía HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Rebeca , contra la Compañía de Seguros POSTAL SEGUROS GENERALES S.A. (en la actualidad HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...en su día dictar sentencia por la que se condene a la Compañía de Seguros POSTAL SEGUROS GENERALES S.A. a indemnizar a mi representada Doña Rebeca en la cantidad de siete millones de pesetas, con cargo 4.500.000, pesetas a la póliza de seguro colectivo de accidentes número 12041 y 2.500.000 pesetas a la póliza de seguro colectivo de accidente número 12.065, suscritas por la Dirección General de Correos y Telégrafos con la compañía demandada, con imposición a la demandada de cuantos gastos y costas se originen en la presente litis".

Admitida a trámite la demanda, la compañía demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda con la absolución de la referida entidad HERCULES HISPANO S.A., mi mandante; bien apreciando la excepción de litis consorcio pasivo necesario al no haber traido a este proceso la Dirección General de Correos, o bien si se entrara en el fondo del mismo al declararse que el fallecimiento de Don Héctor , esposo de la actora, motivado por un infarto de miocardio, está expresamente excluido de la cobertura de la póliza; y todo ello con expresa imposición de costas a la dicha parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don José Riquelme Marín, en representación de Doña Rebeca , contra HERCULES HISPANO S.A., representada por el también Procurador Don Francisco Javier Berenguer López, condeno a la demandada a que pague a la actora los 7.000.000 de pesetas, intereses al 20% anual y costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Marcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora HERCULES HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcio en juicio de menor cuantía número 619/95, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 28 de Octubre de 1996, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta contra la entidad recurrente por la actora Doña Rebeca , absolviendo de la misma a la demandada, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.".

TERCERO

La Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de Doña Rebeca , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Vulneración del artículo 100 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y no aplicación del artículo 1288 del Código Civil y doctrina contenida en las Sentencias de ese Tribunal (Sentencia 14 de Junio de 1994 RJ.1994, 4818, Autos de fecha 13 de Febrero de 1996, Rec.74/1995, Auto de 19 de Abril de 1996, Rec.3648/1994).

Segundo motivo: Al amparo de lo dispuesto en el citado número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Vulneración del artículo 100 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, y no aplicación de los artículos 2 y 3 de la misma Ley, en relación con el artículo 2, apartado 10 de las Condiciones Generales de la Póliza y doctrina contenida en las Sentencias de ese Tribunal (Sentencia de 26 de Febrero de 1997 RJ 1997, 1330, 24 de Febrero de 1997, RJ 1997, 707, Sentencia de 5 de Junio de 1997, RJ 1997, 4697, Sentencia de 14 de Junio de 1994, RJ 1994,4818, Sentencia de 21 de Mayo de 1996, RJ 1996,3881, Sentencia de 16 de Febrero de 1987, RJ 1257, 15 de Abril y 14 de Mayo de 1988, RJ 2777 y 3660).

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en representación de HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se digne dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto, se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a los recurrentes".

QUINTO

No nabiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rebeca , formuló demanda de reclamación de cantidad, por la que solicitaba se condenara a la Compañía de Seguros POSTAL SEGUROS GENERALES S.A. (hoy HERCULES HISPANIA S.A) a la indemnización a su favor por importe de 7.000.000 de pesetas, con cargo por importe de 4.500.000 pesetas a la póliza de seguro colectivo de accidentes número 12.041 y con cargo por importe de 2.500.000 pesetas a la póliza de seguro colectivo de accidentes número 12.065, suscritas por la Dirección General de Correos y Telégrafos con la aseguradora demandada.

Don Ignacio , esposo de la actora, falleció el día 14 de Octubre de 1993 a consecuencia de infarto de miocardio sufrido cuando prestaba sus servicios como funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Comunicación, escala de clasificación y reparto, adscrito a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Murcia.

En ambas pólizas, en las condiciones generales, se define como accidente: "la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intención del asegurado, que produzca invalidez permanente o muerte".

En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se estimó íntegramente la demanda, dando lugar a la condena indemnizatoria interesada. Por la Aseguradora demandada se formuló recurso de apelación, que fue estimado en cuanto a la pretensión principal, absolviendo a la demandada, sin hacer declaración sobre el pago de costas en ninguna de las dos instancias.

Por la demandante se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, a lo que se ha opuesto la entidad aseguradora demandada.

SEGUNDO

El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro y no aplicación del artículo 1288 del Código Civil y doctrina contenida en Sentencias que invoca de este Tribunal.

La Ley de Contrato de Seguro, a diferencia de lo que sucede con otras modalidades contractuales, en especial las de daños en sentido estricto, no ha querido dar una definición, aún de simple caracter descriptivo del seguro de accidentes. Se limita en su artículo 100 a definir el riesgo de accidente.

Por otra parte, el riesgo de accidente es el elemento característico de este contrato, que el artículo 100 (con la misma coincidencia ya señalada), define como "la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte". Se trata de un riesgo en el que parece un proceso formativo de la lesión corporal, su causa y las consecuencias de aquélla que, en tanto no esté completo, el siniestro no se ha verificado enteramente.

Esta noción del riesgo del accidente nos sirve para distinguir la modalidad contractual de la que nos estamos ocupando de otras clases de contratos de seguro. Así, en el seguro sobre la vida, para el caso de muerte, el riesgo asegurado es precisamente el fallecimiento de la persona, cualquiera que sea su causa, salvo que ésta se encuentre excluída de manera expresa en la póliza (artículo 91). En el seguro de enfermedad, el riesgo es precisamente la presencia de ésta, que puede ser causa no sólo de los gastos necesarios para su cuidado, sino también de una invalidez, temporal o permanente, pero, a diferencia de lo que sucede en el accidente, la enfermedad ha de deberse a unas causas diversas a las que producen éste.

La doctrina jurisprudencial viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario (Sentencias de 5 de Marzo de 1992, 13 de Febrero y 19 de Abril de 1996, 23 de Octubre de 1997, 20 de Junio de 2000, 5 de Junio de 2001, 14 de Noviembre de 2002 y 11 de Noviembre de 2003, entre otras) que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo estipulación, sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidentes cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el "stress" consecuencia del aumento de trabajo (Sentencia de 14 de Julio de 1994), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (Sentencia de 27 de Diciembre de 2001), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (Sentencia de 27 de Febrero de 2003), cuyos supuestos guardan una gran similitud con la que es objeto de esta causa.

Y esta exposición de la doctrina jurisprudencial, que implica la no admisión de la exclusión absoluta y en todo caso del infarto de miocardio como incluido en las exclusiones del artículo 100, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, pues en esta se revoca la sentencia estimatoria dictada en primera instancia en virtud de la aplicación de esta interpretación absoluta, sin que en ningún momento ponga en cuestión las circunstancias que la sentencia revocada da por debidamente acreditadas.

Al tener, por tanto, en este recurso de casación que admitir, junto a la flexible interpretación jurisdiccional, la circunstancia fáctica que se describe en la sentencia de primera instancia ("fallecido el esposo de la actora de un accidente cardiovascular durante su jornada laboral, habiendo estado sujeto a particular esfuerzo, atendida la naturaleza del trabajo del fallecido, unido sin duda a un especial, pero desconocida, predisposición al infarto que ha de presumirse por el hecho de su fallecimiento por tal causa, pero que es indiferente en este caso, pues la propensión a sufrir un accidente de cualquier tipo no es igual en todos los asegurados") resulta inexcusable atender el motivo esgrimido, con anulación de la sentencia recurrida y con asunción de la instancia por esta Sala.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición expresa del pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Rebeca , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 11 de Octubre de 1997 y en su virtud;

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, de fecha 28 de Octubre de 1996.

  3. No se hace imposición alguna sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Jesús Corbal Fernández. José Manuel Martínez Pereda. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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