STS 760/1999, 18 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Septiembre 1999
Número de resolución760/1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Ponferrada sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en el que es recurrida la sociedad "ANTRACITAS DE MATARROSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ponferrada, fueron vistos los autos de menor cuantía número 124/93, seguidos a instancias de "Antracitas de Matarrosa, S.A.", contra la compañía de seguros "Mutua General de Seguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que se condene a la Compañía de Seguros "Mutua General de Seguros, S.A.", en la persona de su legal representante, a satisfacer a mi poderdante el importe de quince millones setecientas noventa y siete mil trescientas nueve pesetas (15.797.309.- ptas.), que ya ha desembolsado y que se corresponde con las indemnizaciones e intereses derivados de la sentencia firme recaída en el juicio de faltas nº 1.479/87 del Juzgado de Distrito nº 1 de Ponferrada, y en relación con el siniestro acaecido el día 25 de Mayo de 1.987; además de los intereses legales procedentes y expresa imposición de las costas causadas". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites, incluso el recibimiento del pleito a prueba, que expresamente solicito dicte en su día sentencia por la que, en méritos de lo expuesto, desestime íntegramente la demanda absolviendo a "Mutua General de Seguros" de las pretensiones deducidas por la actora "Antracitas de Matarrosa, S.A.", imponiendo expresamente a dicha demandante las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Antonio Pedro López Rodriguez, en nombre y representación de "Antracitas de Matarrosa, S.A." contra la cia. "Mutua General de Seguros, S.A.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Antracitas de Matarrosa, S.A." contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada, en fecha 11 de Noviembre de 1.994 en los autos de juicio de menor cuantía nº 124/93 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 21 de Diciembre siguiente, la debemos revocar y revocamos para, estimando la demanda planteada por la citada recurrente contra la "Mutua General de Seguros, S.A." condenar a ésta a satisfacer a aquélla los quince millones setecientas noventa y siete mil trescientas nueve (15.797.309.-) pesetas, que ya ha desembolsado y que se corresponden con las indemnizaciones e intereses derivados de la sentencia firme recaída en el Juicio de Faltas nº 1479/87 del que fue Juzgado de Distrito nº 1 de Ponferrada y que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con imposición a la demandada apelada de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer declaración expresa de las de la presente alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mutua General de Seguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de las "condiciones particulares" de la póliza y apéndice acompañados como documento nº 1 y 2 con escrito de demanda, e inaplicación de las condiciones especiales y generales unidas a dichos condicionados particulares, así como en aplicación del condicionado general de dicha póliza, infringiendo con ello los artículos 1091, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692. 5º y 4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza base de la demanda, con infracción de los artículos y 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, así como por aplicación indebida del artículo 3º de esta última Ley citada e inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día NUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada Mutua General de Seguros, recurre en casación la sentencia de la Audiencia que, revocando la de primera instancia, da lugar a la demanda y condena a la hoy recurrente en casación, al pago a la entidad actora Antracitas de Matarrasa S.A., la suma de 15.797.309 pesetas reclamada en la demanda, que supone la cantidad desembolsada por esa entidad minera, para el pago de indemnizaciones e intereses legales a los perjudicados, llevado a cabo, en ejecución de la sentencia recaída en juicios de faltas, en la que la Antracitas Matarrasa S.A., fue condenada civilmente y de forma subsidiaría, a pagar a los familiares de las víctimas, y en cumplimiento de esa sentencia, satisfizo la referida suma, reclamando ahora a la Mutua General de Seguros su importe, en virtud de un "seguro de responsabilidad civil", que tenía suscrito Antracitas de Matarrasa S.A., con la referida entidad aseguradora. Indemnizaciones que se impusieron a consecuencia del fallecimiento de los operarios de la entidad, D. Alfredoy D. Baltasar, ocurrido el 25 de Mayo de 1987, en la explotación minera de Sil y Otras, ubicada en la Vega de Santa Cruz del Sil (León), muertes producidas en el accidente minero ocasionado como consecuencia de haberse introducidos ambos trabajadores en un pozo, monta, o chimenea de 30 metros de longitud, 1,50 de ancho y 0,70 de alto, que se encontraba fuera de servicio, y a una altura de dos metros de la galería, sin que a la entrada se encontrase, ni las maderas en forma de aspa, ni ninguna otra indicación, o letrero que, advirtiera el peligro, muriendo en el citado pozo los dos obreros por asfixia.

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en dos motivos, basados ambos, aunque incorrectamente citado, en el núm 4 del artº 1.692 de la L.E.C. (en el recurso se invoca el nº 5º). El primero por infracción de los artículos 1.091, 1.281, 1.282 y 1.285 del Código civil, por no aplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza de 23 de abril de 1985, contrato de seguro celebrado entre las entidades ahora litigantes; en el segundo motivo se invoca la violación de los artículos y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y la aplicación indebida del artº 3º de esta última, e inaplicación del artº 1.282 del Código civil, y la inaplicación de las condiciones generales y especiales de la póliza. El primer motivo del recurso, se refiere a que la sentencia de la Audiencia ha infringido los preceptos citados más arriba, porque entiende equivocada la tesis de la misma, al haber estimado cubiertas por la póliza las pretensiones que se reclaman en la demanda, referente a la responsabilidad civil por daños causados a terceros, cuando ese riesgo está excluido en la póliza de seguro a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo de la condición general primera, y en la letra e) de la condición general segunda de la misma; no teniendo por otra parte, los fallecidos D. Alfredoy D. Baltasarla condición de terceros, a efectos del seguro de responsabilidad civil, respecto a la entidad asegurada, por estar ligados por una relación laboral, y tener Antracitas de Matarrasa S.A., en esa relación la calidad de patrono; no pudiéndose, por otra parte, según argumenta la entidad recurrente, acoger la pretensión de la actora, al amparo de la modalidad contratada en las condiciones especiales de la póliza, como seguro de responsabilidad civil patronal, por estar excluido este riesgo, en el supuesto de que los daños fueran causados, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, supuesto que es el que aquí ha acaecido. El segundo motivo se refiere también a que la sentencia impugnada a diferencia a lo que se hizo en la que recayó en primera instancia, entendió indebidamente que, el accidente estaba cubierto por la póliza de seguro, en cuanto que las cláusulas que limitaban el riesgo (condición general segunda letra e. y la exclusión última de la responsabilidad patronal contratada en las condiciones especiales, a las que se ha hecho mención más arriba), había que tenerlas por no nulas en aplicación del artº 3º de la Ley de Contrato de Seguro,

TERCERO

Por lo expuesto, la cuestión en este recurso casacional aunque se formula en dos motivos diferentes, se cifra a determinar si el accidente del que derivó el deber de indemnizar a Antracitas de Matarrasa S.A., está incluido en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado por los litigantes en documento de fecha 23 de abril de 1985, que como apéndice aclara y complementa el de 12 de Febrero del mismo año (a los folios 14 y 10 de los autos). Con independencia de que en los contratos de responsabilidad civil, de acuerdo con la doctrina científica más generalizada, los asalariados del asegurado no tengan condición de terceros a efectos del seguro, y salvo pacto en contrario, la Compañía aseguradora no está obligada a indemnizar los daños causados a los mismos, lo mismo que ocurre con el cónyuge, los padres y los parientes del asegurado que vivan en su compañía, la cuestión clave del recurso es la determinación de los efectos de las condiciones del contrato de seguros debatidas en el presente recurso, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha elaborada una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9/11/1990 (RJ 8535), 16/10/1992 (RJ 7827) y 9/2/1994 (RJ 840), que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16/10/1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artº 3º de la ley del Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro, como es claramente la comprendida en la letra e) de la condición general segunda de la póliza que, excluye del seguro de responsabilidad civil contratado "los daños corporales y/o materiales causados a los socios o asalariados del asegurado en su actuación profesional al servicio del mismo", cláusula que está por otra parte, acorde con la posición doctrinal, hecha mención más arriba, de no considerar terceros a los asalariados del asegurado, cláusula ésta además que explica, la contratación por Antracitas Matarrasa S.A. de la ampliación del seguro de forma que cubra esa responsabilidad civil patronal, llevada a cabo en las condiciones especiales, condición especial ésta que no obstante estar contratada, tampoco es aplicable al caso de autos, en cuanto al definir el riesgo excluye "los daños causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo según la legislación vigente al momento de producirse el daño o el accidente", medidas de seguridad que viene obligada a cumplir la empresa asegurada, exclusión que es de la misma naturaleza que la examinada anteriormente, porque la misma y debida a la obligación que tiene el empresario de cumplir con las medidas de seguridad reglamentariamente establecida, en nada afecta a una pretendida limitación de los derechos de la asegurada, sino que tiene por objeto limitar la cobertura del seguro, que como contrato oneroso, esas exclusiones influyen en la determinación de la prima, estando la cuantía de la misma en función a la extensión del riesgo asegurado. Cláusula de exclusión que ha de ser aplicada, en el presente supuesto, en cuanto está acreditado en autos que, cuando se produjo el accidente no se habían puesto por parte de la empresa minera, indicación alguna del peligro que entrañaba la entrada en el lugar, lo que según se expone en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla y León de 27 de septiembre de 1992 resolviendo el recurso de Suplicación interpuesto por Antracitas Matarrasa S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 27/11/1991 (autos nº 1019/90), sobre recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad, implica una infracción del artº 71 del Real Decreto 863/85. Por todo lo expuesto, hay que dar lugar al recurso casando la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de León, y ratificando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponferrada.

CUARTO

De conformidad con el núm. 2 del artº 1715 y el párrafo último del artº 710 de la L.E.C., las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte apelante, sin que proceda hacer especial imposición respecto a las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Mutua Genera de Seguros representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada en Grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 28 de Febrero de 1995, la cual casamos y anulamos, confirmando la de primera instancia dictada por el Juzgado nº 3 de los Ponferrada el 11 de noviembre de 1994, imponiendo las costas de la apelación a la parte apelante Antracitas Matarrasa y en cuanto las de este recurso cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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