STS 686/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:4588
Número de Recurso3460/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución686/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valdepeñas, sobre declaración de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Bodegas Atance S.A.T. nº 4169 representada por el Procurador de los tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, en el que es recurrida la entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro S.A.) representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Piñeira Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valdepeñas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Bodegas Atance S.A.T. nº 4169 contra la entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condenara al demandado a pagar a la entidad actora la suma de siete millones novecientas veinte mil trescientas diez pesetas (7.920.310 pts), más un veinte por ciento (20%) de interés anual desde la fecha de producción del siniestro hasta la fecha de su abono, y los intereses legales de tal cantidad e incremento desde la fecha de la sentencia, hasta hacer efectiva dicha indemnización y se impusiera a la entidad demandada al pago de todas las costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando la excepción de falta de jurisdicción, y, como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que acogiendo la excepción propuesta, se desestimara la demanda, y subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo, desestimando las peticiones de la demanda, se absolviera a la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción planteada por Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A., debo absolverla en la instancia de la demanda interpuesta en su contra por Bodegas Atance S.A.T. nº 4196, sin perjuicio del derecho de las partes a completar el procedimiento de liquidación del daño previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y póliza suscrita, a cuyo inicio dieron comienzo conjuntamente. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos interpuestos por la parte actora Bodegas Atance y demandada Agroseguro, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete dictada en el Juicio de Menor Cuantía 101/96, del Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas 2, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en representación de la entidad Bodegas Atance S.A.T. nº 4169, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 5-3 de la Norma General de Peritación en los Seguros Agrarios Combinados.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 5-3 de la Norma General de Peritación en los Seguros Agrarios Combinados.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 5-3 de la Norma General de Peritación en los Seguros Agrarios Combinados en relación con el artículo 3-1 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6-2 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Piñeira Sierra en nombre de la entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro S.A.), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada critica a la de primera instancia, pese a reconocer su pormenorizado análisis de la aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguros, porque "no entra a examinar, aunque se cite la cláusula 18ª de las Condiciones Especiales de la póliza, la "cuestio juris" esencial del pleito, que no es otra que la inaplicación del procedimiento pericial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro o 28 del Real Decreto 2329/79 en el supuesto contemplado en la aludida cláusula contractual de la póliza que prevé que si comunicado el siniestro por el asegurado al perito de la Agrupación (Agroseguro) no se persona en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a cuarenta días (fijado por autorización de la Dirección General de Seguros -D.G.S.-), en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo prueba en contrario de Agroseguro, los criterios aportados por el asegurado sobre ocurrencia del siniestro, cumplimiento de las condiciones técnicas del cultivo y empleo de los medios de lucha preventiva, así como la -estimación de la cosecha realizada por el asegurado-". La actora, en efecto, sostiene la plena validez de la cláusula, porque ocurrido el siniestro el 17 de abril de 1994 (helada), efectuó la preceptiva declaración o notificación del mismo a la aseguradora el 19 de abril de 1994, que la recibió el 21 de abril de 1994, sin que realizase la inspección de las parcelas afectadas durante los cuarenta días posteriores, sino, pasados los mismos, los días 2 y 8 de junio de 1994. La demandada alega, por el contrario, la improcedencia de la aplicación de la condición especial 18ª y, en consecuencia, la infracción del procedimiento legal de peritación regulado en el artículo 28 del Real Decreto 2329/79, de 14 de septiembre, artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 y artículo 5-3 de la Norma General de peritación, que imponen la necesidad de nombrar un "tercer perito" de no producirse acuerdo entre los contradictores designados por las partes..

SEGUNDO

La Sala de instancia establece que "la condición 18ª de las condiciones especiales de la póliza preveía que el perito de Agroseguro se personase en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo, tras su ampliación de cuarenta días, y no lo hizo, sino una vez transcurrido el referido plazo. No era de aplicación el procedimiento pericial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo estarse a lo previsto en la aludida cláusula contractual (18ª) incluida en las condiciones especiales que Agroseguro emplea en la contratación de este seguro, aprobadas por Orden de 24 de enero de 1994, por la que se regularon determinados aspectos del Seguro Combinado de Helada y Pedrisco de Uva de Vinificación, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 1994. La cláusula en cuestión está aprobada, por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, fue aceptada por las partes contratantes y no es contraria a la Ley (artículo 1.255 del Código civil), porque el supuesto contemplado (no lograr acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro o no efectuar la inspección por la aseguradora dentro de los cuarenta días desde la declaración de siniestro) no está previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y 28 del Real Decreto 2329/79, de redacción casi idéntica. Por otra parte, ante la implícita alegación de la demandada de que la demora en la inspección fue mínima, hay que decir que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado (artículo 1.215 del Código civil), máxime en un contrato de adhesión, aunque con fuerte intervención administrativa a través de la Dirección General de Seguros -D.G.S.-, en el que, por aplicación del aquí controvertido artículo 38, apartado cuarto, se establece, por ejemplo, que, en caso de discrepancia, cada parte designará su perito y que si una de las partes no lo hace estará obligado a hacerlo en el plazo de ocho días, previo requerimiento, so pena de entenderse que acepta el dictamen que emite el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

TERCERO

La Sala referida, no obstante, tan abundantes y buenas razones, considera que existieron actuaciones posteriores a los cuarenta días desde la declaración del siniestro que hacen concluir la existencia de una auténtica renuncia del derecho (artículo 4º, apartado 2º del Código civil) de la asegurada a hacer valer la cláusula 18ª de las Condiciones Especiales de la Póliza, con la consiguiente aceptación del procedimiento pericial previsto en la Ley.

CUARTO

Los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso (artículo 1º.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncian, todos con argumentaciones complementarias, la infracción de los artículos 38 de la Ley de Contrato de Seguros y "por su paralela redacción y alcance", el artículo 5-3 de la "norma general de peritación en los seguros agrarios combinados". En realidad, lo que se razona es sobre la inaplicabilidad del citado procedimiento, precisamente, como ya se ha expuesto, por entender que no es aplicable la cláusula especial decimoctava de la póliza, la que no obstante entiende sería de aplicación si no hubiera mediado renuncia tácita del recurrente a los derechos que la misma le concede en el caso de realización fuera de plazo por el Asegurador de la "inspección inmediata", hecho éste último que la sentencia recurrida da por probado. Y residencia la renuncia tácita del recurrente en el hecho de haber designado perito el recurrente. La consecuencia de ese posicionamiento -dice- es entender aplicable el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 5-3 de la Norma General de Peritación de Seguros Agrarios. Pero dicho posicionamiento -mantiene- de la sentencia recurrida contradice tanto la letra como el espíritu que subyace en la cláusula especial decimoctava que, con base en lo expresamente dispuesto en el artículo 5-1-1 de la Norma General de Peritación de Seguros Agrarios, implícitamente excluye la aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro. La cuestión que los motivos trata queda abierta, pues, dados los términos del debate su acogida, o no, está en función de los otros dos motivos.

QUINTO

En efecto, son los motivos cuarto y quinto los que colocan el "thema decidendi" en la "vexata questio" de la renuncia a los derechos de la cláusula contractual especificada (artículo 1.692-4º de la citada Ley) que causan la vulneración de los artículos 6-2 del Código civil y artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros. Conforme a constante y reiterada jurisprudencia, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma. La renuncia de derechos puede ser expresa o, como sucede en éste caso, según el criterio plasmado en la sentencia recurrida, tácita. Pero la renuncia tácita, en cuanto que deducción que realiza quien aprecia su concurrencia, ha de basarse en hechos de significación unívoca, pues si esos hechos pudieren tener más de un significado ninguna conclusión definitiva podría obtenerse de premisas indefinidas. La parte sostiene -y no le falta razón- que la designación de perito, bien sea al tiempo de la inspección inmediata o bien sea después, tiene el único sentido de valorar los daños y tiene el efecto que, en caso, de desacuerdo entre los peritos de aseguradora y asegurado, esté, reflejada en las actas la divergencia en la tasación como condicionante previo-, decida ampararse en los derechos que le concede la cláusula especial decimoctava. En relación con la alegación de infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros, debe, consecuentemente, aceptarse que la interpretación de las cláusulas oscuras del contrato de seguro ha de hacerse en el sentido más favorable para el asegurado según impone dicho precepto, por lo que si la cláusula especial decimoctava exige el desacuerdo de las partes sin excluir que sea respecto de la tasación de daños y si en la "inspección inmediata" --"si ello es posible"--, debe realizarse la tasación de daños conforme prevé el artículo 5-1-1 de la Norma Valorativa General de Seguros Agrarios, es claro que la designación por el asegurado de un perito para cometidos de tasación que no pudieron realizarse al tiempo de efectuar la "inspección inmediata", no puede conllevar la pérdida por éste de los derechos que, en su favor, reconoce esa cláusula especial decimoctava, pues el desacuerdo provendrá de la tasación misma, hágase cuando se haga. Las razones precedentes conducen a estimar los motivos y, por tanto, a declarar haber lugar al recurso.

SEXTO

La dicha declaración apareja el rechazo de la improcedente excepción de falta de jurisdicción, acogida en ambas instancias, que técnicamente en la más favorable de las hipótesis, nunca debió apreciarse, pues un óbice o impedimento para el conocimiento del asunto hubiera determinado una nulidad de actuaciones o todo lo mas una absolución en la instancia. Excluida la falta de jurisdicción, corresponde entrando en el fondo del asunto, en razón de las alegaciones y pruebas practicadas, concretamente, confesión y testifical y especialmente documental, aceptar, la cuantificación efectuada por el demandante que reclama la cantidad de siete millones novecientas veinte mil trescientas diez pesetas (7.920.310 pts), sin que haya resultado probada la plus petición aducida por la contraparte. También procede que se aplique a dicha indemnización el incremento del veinte por ciento (20%) a partir de la fecha del siniestro, rechazando las demás peticiones.

SEPTIMO

Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes. Las de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bodegas Atance S.A.T. nº 4169 contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 101/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valdepeñas por la entidad recurrente contra la entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro S.A.), y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida y, por sustitución de la misma, condenamos a la demandada Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro S.A.) a pagar a la demandante Bodegas Atance S.A.T. nº 4169, la cantidad de siete millones novecientas veinte mil trescientas diez pesetas (7.920.310 pts), más el interés del veinte por ciento (20%) anual desde la fecha del siniestro. Las costas de primera y segunda instancia, así como las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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