STS 297/2003, 22 de Marzo de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1987
Número de Recurso2510/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución297/2003
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en el que es recurrido BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., en la actualidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de La Coruña, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 704/1990, seguidos a instancias de Banco de Crédito Industrial, S.A., contra Aegon, Unión Aseguradora, S.A. y contra Don Mauricio , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que: 1º. Se declare que el Banco de Crédito Industrial, S.A., en su condición de sucesor del extinguido Crédito Social Pesquero y como subrogado en los derechos del asegurado Don Mauricio , respecto de la póliza concertada con la demandada sobre el buque Siempre Gure Ametxa, tiene derecho al cobro de la indemnización correspondiente al hundimiento del citado buque, en cuanto alcance a cubrir el préstamo hipotecario formalizado sobre dicho buque, a que se hace mención en el hecho segundo de la demanda y 2º. Se condene a la demandada, Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagar a la actora el importe de la indemnización correspondiente a tal hundimiento en cuanto alcance a cubrir el saldo que arroje el mencionado préstamo hipotecario, que se determinará en el momento del pago efectivo, y hasta el límite de la suma de doce millones veinte mil pesetas (12.020.000.- ptas.), importe del capital asegurado, incrementado en el 20 por ciento anual, en cualquier caso, y las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda por la representación de Aegon, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en el demandado, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por sus trámites legales, por practicada la prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda rectora, imponga las costas al demandante por su temeridad".

Por la representación de Don Mauricio se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y en su día, previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que expresamente intereso, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones de la parte actora, condenando a su vez a la entidad Aegon al pago de la cantidad reclamada y que justifique como debidas, e imponiéndole las costas del procedimiento, incluidas las de esta parte".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Diciembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, declaro que el Banco de Crédito Industrial, S.A., como sucesor extinguido Crédito Social Pesquero y subrogado en los derechos del asegurado Don Mauricio , respecto del contrato de seguro concertado con Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre el buque Siempre Gure Ametxa, tiene derecho al cobro de la indemnización correspondiente al hundimiento de éste en cuanto alcance a cubrir el préstamo hipotecario a que se refiere el hecho segundo de la demanda y condeno a dicha aseguradora a pagar a la actora el importe de esa indemnización en cuanto cubra el saldo que arrojó el mencionado préstamo hipotecario, que se determinará en el momento del pago efectivo, y hasta el límite de doce millones veinte mil pesetas, y los intereses legales de la suma pagada devengados desde el 21 de Junio de 1.990; en lo demás la desestimo y absuelvo de ella libremente a dicha aseguradora y de su totalidad a Don Mauricio ; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta ciudad, con imposición de costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Aegon, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- La sentencia combatida infringe, por inaplicación, los párrafos 1º y 2º del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil que igualmente se infringe por inaplicación".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El presente motivo se plantea con carácter subsidiario al anterior, para el caso de que la Sala no estimase anulada la póliza en la fecha del siniestro, toda vez que en todo caso la sentencia combatida infringiría por inaplicación el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro Privado, de aplicación supletoria a los seguros marítimos e igualmente por inaplicación el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Javier Domínguez López, posteriormente sustituido por su compañero Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, TRECE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada, que es la Compañía aseguradora, recurre en casación la sentencia dictada en apelación que confirma la de primera instancia, que estimando en parte la demanda, condenaba en la forma que se recoge en el antecedente de hecho primero de esta resolución; condena, que se hacía en virtud de la póliza suscrita por D. Mauricio y Seguros Galicia S.A. Seguros y Reaseguros (fusionada después por absorción por la hoy demandada) el 24 de octubre de 1984, seguro que garantizaba, entre otros supuestos, la pérdida total del buque pesquero "Siempre Gure Ametxa", hipotecado en garantía de un préstamo concedido al asegurado, por Crédito Social Pesquero, entidad que fue absorbida por el Banco de Crédito Industrial y posteriormente por el BBVA, en cuya cláusula novena de la póliza, se estableció como beneficiario del seguro la entidad que concedió el préstamo hipotecario, mientras este en vigor el referido préstamo, en la que se consignaba que "no se abonara cantidad alguna por esta Compañía, en concepto de indemnización por siniestro, sin el consentimiento del referido Crédito Social Pesquero, el cual ocurrido el siniestro quedará automáticamente subrogado en los derechos del asegurado, por una cantidad igual al importe del débito que no este amortizado", el buque se hundió el 29 de enero de 1988, de lo que tuvo conocimiento el acreedor hipotecario por la hoja de asiento del buque, lo que ha supuesto una pérdida total del mismo, lo que dio lugar a la reclamación del importe del valor del capital asegurado, esto es 12.020.000 pesetas, a lo que se dio lugar en parte la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación, aunque la representación de la Compañía aseguradora lo articula en dos motivos, los dos los basa, en mantener a diferencia de lo que hicieron las sentencias de instancias, que son de conformidad (la de apelación acepta los fundamentos de primera instancia), en que el contrato de seguro naval en la fecha de la pérdida del buque ocurrida en enero de 1988, no estaba vigente el seguro, por que desde el mes de abril de 1986, el asegurado había dejado de pagar las primas trimestrales que con arreglo a la póliza, se habían establecido como prima del seguro, y ello había dado lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el art. 1124 del Código civil; resolución, notificada en carta de fecha 4 de enero de 1988 al beneficiario, en que fundamenta el primer motivo del recurso, al amparo de dicho artículo, y el 1281 del mismo cuerpo legal, y al segundo motivo alegando el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, que entiende es aplicable a los seguros marítimos como subsidiaria.

Los motivos han de ser desestimados, porque es un hecho acreditado en autos, y que incluso ha sido admitido por la propia parte demandada, que desde el mes de abril de 1986, la compañía aseguradora dejo de comunicar a la entidad del Crédito Social Pesquero el impago por el asegurado de las primas que iban venciendo, a diferencia de lo que había venido haciendo con anterioridad a esa fecha, en cuyo caso, la entidad de crédito, abonaba los recibos pendientes, a cuenta del asegurado para que no quedara sin cobertura la garantía hipotecaria, para caso de pérdida del buque, y como venía obligada en virtud de la cláusula del beneficiario que establecía: "la compañía Aseguradora se obliga a poner en conocimiento del Crédito Social Pesquero cualquier contingencia de renovación del contrato o falta de pago del mismo, en tal forma que no haya interrupción en la vigencia del seguro bajo ningún concepto, pasando el recibo pendiente al Crédito Social Pesquero, pudiendo este hacerlo efectivo por cuenta del Asegurado". Incumplimiento contractual este, por parte de la aseguradora, en extremo tan decisivo que afecta a la falta de pago, que en todo caso haría ineficaz la resolución pretendida por la compañía asegurada, en cuanto no había cumplido ella, la obligación aceptada al respecto, no sólo de poner en conocimiento a la entidad de Crédito el impago del asegurado, sino de pasar el recibo pendiente a la misma como se comprometió, en la cláusula referida de acuerdo a su tenor literal, en la que consta de forma manifiesta la voluntad de los contratantes.

TERCERO

Por la misma razón son inaplicables los preceptos de la Ley de Contrato de seguros, que regula los seguros terrestres y que en principio no es aplicable a los seguros marítimos según jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencias de 22 de junio de 1992, 16 de febrero 1994, 21 de noviembre y 31 de diciembre de 1996 y 7 diciembre de 1998, y más, cuando las propias partes contratantes ha regulado la materia de forma especial en la cláusula del beneficiario, establecida, para que en ningún caso quede sin cobertura la garantía establecida a favor del acreedor hipotecario en el caso de pérdida de la cosa hipotecada, que en esta clase de objetos asegurados, es muy factible que se cumpla esa posibilidad dado el riesgo, que en navegación o incluso en puerto, corren las naves. Para lo cual se previó la posibilidad de que la falta del pago de la prima, pudiera hacerlo efectivo la entidad beneficiaria del seguro a cuenta del asegurado, y para que esta posibilidad pudiera realizarse, se obligó la Compañía Aseguradora a poner en conocimiento de la entidad de Crédito la falta de pago del seguro, obligación esta que paladinamente incumplió, por lo que ahora no puede alegar la falta de pago de la asegurada para no hacer frente a su obligación como aseguradora de indemnizar hasta los limites del seguro de los daños producidos por el siniestro. No pudiendo servir de excusa el hecho de la fusión por absorción de la entidad de Crédito Social Pesquero por el Banco de Crédito Industrial, porque además de la publicidad formal dada a la mismas por las leyes que deforma oficial establecieron la absorción de esas entidades, por los correspondientes Bancos oficiales, en esas fechas la fusión puede considerarse un hecho notorio de conocimiento general, y en particular, a las empresas como la demandada, que dedican su actividad comercial al campo financiero y de seguros, absorciones que dada las circunstancias económicas y sociales de la época eran corrientes a la que no pudo substraerse la propia compañía Galicia de Seguros que fue absorbida por la hoy demandada.

Por lo expuesto procede la desestimación de los dos motivos, lo que conduce a la propia desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, así como ha de decretarse la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de AEGON Unión Aseguradora S.A., contra la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en apelación contra la recaída en juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 704/90 en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Coruña, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretando como decretamos la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR