STS 886/1996, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso113/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución886/1996
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Jaén, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ADRIATICA S.A. (actualmente ALLIANZ-RAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista; siendo parte recurrida SANCHEZ POLAINA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Guzman Herrera, en nombre y representación de Sánchez Polaina, S.A., formuló demanda de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Jaén, contra la entidad aseguradora Adriática, S.A. de Seguros y Reaseguros (Allianz-Ras de Seguros y Reaseguros, S.A.), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: " A. Declarar el derecho de la demandante, SANCHEZ POLAINA, S.A., a la percepción de la indemnización del daño reclamado, como consecuencia de las averías sufridas por el cargamento asegurado durante su transporte marítimo, y B. Condenar a la demandada ADRIATICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a: 1.- Abonar a Sánchez Polaina, S.A. la cantidad de veintisiete millones setecientas noventa y una mil doscientas cincuenta y dos pesetas (27.7911.252 ptas.), en concepto de principal, importe de los daños causados al cargamento asegurado, así como de los gastos incurridos como consecuencia de los mismos.- 2.- Abonar a Sánchez Polaina, S.A., intereses de demora del tipo del 20 por 100 anual, a contar desde el día 8 de enero de 1989 en que finalizó la descarga del buque, hasta el día del pago definitivo de la indemnización, incluyendo el periodo de substanciación del presente procedimiento judicial. 3. Pago de todos los gastos originados a Sánchez Polaina S.A. como consecuencia del presente procedimiento judicial, mediante expresa condena al abono de los mismos".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Gutiérrez Arjona, en nombre y representación de Adriática S.A. de Seguros, quien contestó a la misma alegando las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y excepción de caducidad, alegando a continuación los fundamentos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Jaén, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando las excepciones opuestas por el Procurador D. Eulogio Gutiérrez Arjona en nombre y representación de Adriática de Seguros, S.A., y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Luisa Guzman Herrera, en nombre y representación de Sánchez Polaina, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la demandante Sánchez Polaina S.A. a la percepción de la indemnización del dalo reclamado como consecuencia de las averías sufridas por el cargamento asegurado durante su transporte marítimo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Adriática S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS pesetas en concepto de principal, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha Veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 295 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho; y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante Cia de Seguros y Reaseguros ADRIATICA S.A.".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros Adriática, S.A. (actualmente ALLIANZ-RAS, S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art.1692.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La sentencia que se recurre infringe por no aplicación el art. 15, párrafo 1º de la LCS. SEGUNDO.- Al amparo del art.1692-4º de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. La sentencia infringe por no aplicación el art.1214 CC y el art. 1281 del CC. TERCERO.- Al amparo del art.1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Este motivo se formula por las mismas razones que el anterior. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto del debate. La Sentencia que se recurre infringe por no aplicación el art. 624, párrafo último del C. Com. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso. La Sentencia que se recurre infringe por aplicación indebida el art. 1288 del CC."

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 1 de octubre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de veinte días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José-Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Sánchez Polaina, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: "se declare no haber lugar al recurso presentado, no casando la sentencia recurrida, condenando a la entidad aseguradora demandada/recurrente a las costas de las respectivas instancias, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, a tenor de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las concordes sentencias de primera y segunda instancia estiman la demanda formulada por Sánchez Polaina S.A. contra Adriática, S.A de Seguros y Reaseguros, hoy Allianz-Ras de Seguros y Reaseguros, S.A. en reclamación de 27.791.252 pesetas como indemnización de los daños sufridos por una partida de trigo adquirida por la actora durante su transporte desde Thundergad (Cánada) al Puerto de Cádiz en el barco "Bijelo Polje"; se basa la acción ejercitada en la póliza de seguro marítimo de mercancías concertada ente los litigantes con fecha 7 de diciembre de 1989.

Dado su contenido, ha de ser examinado en primer lugar el motivo quinto del recurso pues su eventual estimación haría innecesario el estudio de los restantes motivos. En él, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1288 del Código Civil, cometida por la Sala "a quo" al interpretar la condición general 26 de la póliza suscrita. En su escrito de contestación a la demanda, la aseguradora demandada opuso la excepción de caducidad alegando que "la mercancía se termina de descargar en Cádiz el 8 de enero de 1990, y la demanda tiene fecha de 15 de mayo de 1991. Es decir pasaron los nueve meses a que se refiere el artículo 26 de la Póliza"; dicho artículo establece que "en caso de siniestro, avería o daño, el asegurado queda obligado, bajo pena de pérdida de sus derechos, a cumplir lo dispuesto en el Código de Comercio y justificar su reclamación, acompañando los documentos que prescribe dicho Código, y los demás evidentemente necesarios para hacer prueba dentro de los términos de seis meses para los viajes por Europa y puertos de Marruecos, y de nueve para los demás, contándose esos plazos a partir de la llegada del buque porteador a su destino. Si no hubiese llegado el buque se contará desde la fecha de salida del último puerto de escala o arribada o del de origen en defecto de toda última situación".

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la excepción afirmando en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia "que, estableciéndose un pacto sobre caducidad de la acción del asegurado, por las extremas consecuencias que conlleva, éste debería haberse redactado con una mayor claridad que la que ofrece una referencia a los documentos exigidos por el Código de Comercio y "a los demás evidentemente necesarios". La consecuencia de la caducidad de la acción es lo suficientemente grave como para exigir una claridad meridiana en la redacción de la cláusula que la establece, fijando en concreto la documentación que se exige y, en su caso, la posibilidad de suplirla o complementarla; no cabe exigir los documentos "evidentemente necesarios para hacer prueba" cuando no se ha determinado cuáles sean éstos, ni se ha requerido clara y precisamente al asegurado, aunque sea "a posteriori". Esta indeterminación hace que deba aplicarse el artículo 1288 del Código Civil (no el artículo 3 LCS como más adelante veremos) y, en consecuencia, que ese pacto sobre caducidad no puede desplegar sus defectos al constituir una cláusula oscura que no puede favorecer a la parte que la estableció"; la sentencia de apelación se limita a reproducir, con alusión expresa al citado fundamento de derecho 3º, la argumentación de la sentencia apelada que califica de correcta.

El artículo 738 del Código de Comercio, además de fijar en sus dieciséis apartados el contenido necesario de las pólizas de seguro marítimo, consagra el principio de libertad de pacto por virtud del cual asegurador y asegurado pueden establecer en la correspondiente póliza las condiciones que estimen convenientes en orden a la justificación documental de las reclamaciones procedentes del contrato de seguro que previene el artículo 769 del Código de Comercio en tanto que dicha justificación se configura como una garantía eficaz para el interés legítimo del asegurador que no se haya obligado a pagar la indemnización sino cuando se hubiera justificado la realidad de la pérdida de los efectos asegurados. Fundado el rechazo de la caducidad excepcionada en la oscuridad de los términos en que se expresa la exigencia de justificación de las reclamaciones extrajudiciales a las que, como sienta el Juzgador de Primera Instancia, se refiere el repetido artículo 26 de la Póliza consistente en el acompañamiento de "los demás (documentos) evidentemente necesarios para hacer prueba", no puede afirmarse, como hacen ambos Juzgadores de instancia, que tales términos estén afectados de oscuridad tal que impida llegar a determinar, por su propio sentido literal, cual fue la intención de las partes al establecer la repetida cláusula contractual; podrá hablarse de una indeterminación en cuanto a esos otros documentos ("los demás evidentemente necesarios para hacer prueba") al no ser factible una enumeración de los que, aparte de los expresamente enumerados en el artículo 769 del Código de Comercio, tuviesen eficacia probatoria para justificar la reclamación realizada, en su caso, por el asegurado. En todo caso, ha de entenderse que la sentencia recurrida ha hecho una incorrecta aplicación del criterio hermenéutico del artículo 1288 del Código Civil que establece que la interpretación que se de a esas cláusulas oscuras no deberá favorecer al causante de la oscuridad, pero ello no implica que, como hace la sentencia recurrida, se deje de aplicar la cláusula que adolece de esa falta de claridad; al apreciar que la expresión "los demás (documentos) necesarios para hacer prueba", el Juzgador "a quo" debió de aceptar la interpretación más favorable al asegurado que no era otra sino la de limitar los documentos que habría de acompañar a su reclamación a los enumerados en el artículo 769 del Código de Comercio.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que en este caso no se trata de que la aseguradora hubiese acompañado con su reclamación una documentación justificativa insuficiente o incompleta, sino que en ningún momento remitió a la aseguradora documentación alguna en apoyo de su reclamación, lo que fue puesto de manifiesto por Adriática S.A. en su carta de 8 de mayo de 1990, no obstante la cual la actora Sánchez Polaina S.A. no remitió documento alguno a la aseguradora. De todo ello se pone de manifiesto que se ha producido la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de nueve meses pactado sin que la aseguradora formulase su reclamación extrajudicial frente a la entidad aseguradora con los requisitos pactados en el artículo 26 de la Póliza, pues no debe olvidarse que la eficacia de la reclamación estaba condicionada a la aportación de los documentos justificativos de la misma, como garantía del interés de la aseguradora a no soportar reclamaciones carentes de fundamento y de su derecho, en caso de pagar la indemnización, a dirigirse frente a los terceros causantes del daño a quienes sólo podría reclamar en caso de haber indemnizado un daño acreditado en la forma establecida en el artículo 769 del Código de Comercio.

Por todo lo cual, procede la estimación de éste motivo y con ella la casación y anulación de la sentencia recurrida, siendo innecesario entrar en el estudio de los demás motivos. Asimismo ha de revocarse la sentencia de primera instancia y, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, resolución que no es otra que la desestimación de la demanda.

Segundo

De conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte actora al pago de las costas de primera instancia; no procede hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 710 y 1715 de la citada Ley. De conformidad con este último precepto, habrá de devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Adriática S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros (hoy Allianz-Ras de Seguros y Reaseguros, S.A.) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia de veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos recaída en primera instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Sánchez Polaina S.A. contra Adriática S.A. de Seguros y Reaseguros (hoy Allianz-Ras de Seguros y Reaseguros, S.A.) a la que absolvemos de la demanda. Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa condena en las causadas por los recursos de apelación y de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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