STS 0809, 26 de Julio de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2209/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0809
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 26 de Julio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el

Juzgado de 1ª instancia nº 28 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad,

cuyo recurso fue interpuesto por el la Comunidad de propietarios de la

calle DIRECCION000nº NUM000de Tarrasa y Don Juan Manuelrepresentados por el

Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos del

Letrado don Angel Bigorra González, en el que es recurrida la entidad Sun

Alliance, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 28 de Barcelona,

fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de

la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000de Tarrasa, número NUM000-NUM001y

Don Juan Manuelcontra la entidad Sun Alliance, S.A., sobre

reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales y después de alegar los hechos y fundamentos de

derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia

mediante la cual, se condenara a la demandada Sun Alliance, S.A., a pagar a

la Comunidad de propietarios de la finca sita en Tarrasa en la calle DIRECCION000

nº NUM000-NUM001la cantidad de veintinueve millones trescientas sesenta y nueve

mil ochocientas sesenta y tres pesetas, y a Don Juan Manuel, la de

un millón setecientas veintiséis mil ciento cincuenta y nueve pesetas, mas

los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al

pago de costas si se opusiera.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la demandada, que

tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos,

terminó suplicando se dictara sentencia declarando no haber lugar a ninguna

de las peticiones que en dicha demanda se formulaban e imponiendo a los

actores el pago de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1991

cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda

interpuesta por el procurador Sr. D. Antonio María de Anzizu Furest, en

nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del a finca sita en

Tarrasa, en los números NUM000y NUM001del carrer DIRECCION000, y de D. Juan Manuel, se condena a Sun Alliance, S.A., a que una vez firme la sentencia

abone a Don Juan Manuella suma de quinientas diecisiete mil

trescientas treinta (517.330) pesetas, mas los intereses legales desde la

interposición de la demanda hasta su completo pago, absolviendo a la

demandada de los restantes pedimentos, sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Barcelona dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1991, cuyo fallo es el

siguiente: "Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación

interpuesto por la común representación de Don Juan Manuely

Comunidad de propietarios del inmueble sito en la c/ DIRECCION000NUM000-NUM001de

Terrassa (Barcelona), contra la sentencia recaída en autos de menor cuantía

nº 293/90, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, debemos

revocar en parte dicha sentencia y en consecuencia debemos condenar a la

Compañía aseguradora Sun Alliance, S.A., a abonar al codemandante Sr. Juan Manuella cantidad de 909.829 pesetas (novecientas nueve mil

ochocientas veintinueve pesetas) más los intereses legales de dicha

cantidad desde la demanda, al tipo anual ordinario vigente, incrementado en

dos puntos desde la firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago, y,

confirmando, como confirmamos, en lo demás dicha sentencia con

desestimación de los demás motivos del presente recurso, todo ello sin

imposición de las costas de esta alzada por imperativo legal."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes

Torra en nombre de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000nº NUM000-NUM001

de Terrassa y Don Juan Manuelformuló recurso de casación al amparo

de los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el nº 3 del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras

de la sentencia. Segundo.- Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por interpretación

errónea del artículo 76 de la Ley de contrato de seguro. Tercero.- Amparado

en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en

la infracción por no aplicación del artículo 20 de la Ley de contrato de

seguro. Cuarto.- Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por no aplicación de la

jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de julio del actual,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes fácticos y procesales del recurso de

casación aquí sustanciado son los siguientes: a) La recurrente Comunidad de

Propietarios del nº NUM000/NUM001de la Calle DIRECCION000, de Tarrasa (Barcelona),

suplicó en su demanda de juicio de menor cuantía, junto a su codemandante

don Juan Manuel, Arquitecto, la suma de 29.369.863 pesetas para sí,

más 1.726.159 para el codemandante, a cuyo pago había de condenarse a la

demandada, aseguradora "Sun Alliance S.A.". b) El origen de tales sumas

proviene de la obra realizada en el edificio de la comunidad recurrente que

fue dirigida por el Sr. Juan Manuel, y que resultó con daños debido a

defectos graves de construcción, para cuya subsanación o corrección fue

demandado, junto a contratista y aparejadores, el citado Sr. Arquitecto, el

que en juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 2

de Tarrasa fue condenado por sentencia de fecha 1º de septiembre de 1982 a

reparar los daños ocasionados, obligándole, al mismo tiempo que eran

absueltos los demás demandados, a realizar a su cargo las obras necesarias

para evitar el basculamiento general del edificio producido por un

asentamiento progresivo; sentencia que fue confirmada en la Audiencia

Territorial de Barcelona por la de 11 de julio de 1984; siendo desestimado

el recurso de casación contra ella con fecha de 13 de abril de 1987. c) En

ejecución de esa sentencia, por auto del Juzgado de 4 de julio de 1989, se

acordó que las obras a realizar, según valoración pericial, importaban la

suma de 22.974.496 pesetas, que habrían de ejecutarse a costa de don Juan Manuel. d) el 9 de marzo de 1990 la actual recurrente y don Juan Manueldemandan a la aseguradora referida para el pago de las

cantidades al principio indicadas, integradas por 29.369.863 en concepto de

intereses del 20%, conforme a la Ley de Contrato de Seguro, 1.208.829

diferencia entre lo recibido y la suma de tal asegurada y 517.330 por pago

en concepto de gastos de defensa, por cuenta de la aseguradora. e) El fallo

del Juzgado de 1ª instancia estimó en parte la demanda y condenó a la

demandada a abonar al Arquitecto 517.330 pesetas, más los intereses legales

desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, absolviendo a

la demandada de los restantes pedimentos; apelada la sentencia, en la ahora

recurrida en casación, se condena a la misma demandada a abonar al

codemandante Sr. Juan Manuella cantidad de 909.829 pesetas, más los

intereses legales de dicha cantidad "desde la demanda", y confirmando en lo

demás dicha sentencia. Es decir, que claramente se condena a la aseguradora

demandada al pago de 517.330 pesetas más la suma de 909.829 pesetas. f)

Contra este fallo se formula recurso de casación por los demandantes

(Comunidad de Propietarios expresada y don Juan Manuel), basado en

cuatro motivos, de los que ninguno de ellos se refiere a la cuestión de

hecho; por lo que esta sentencia ha de partir de los hechos que como

probados aceptó la Sala "a quo".

SEGUNDO

Tales hechos acreditados son esencialmente los

siguientes: a) El Colegio de Arquitectos de Cataluña había concertado con

la aseguradora "Phoenix Assurance Company Limited" (actualmente denominada

"Sun Alliance S.A.") una póliza de seguro contra la responsabilidad civil

general, de fecha 30 de mayo de 1959, vigente al ser reclamada la

indemnización; póliza suscrita en favor de los profesionales colegiados de

la asegurada, entre los que figura el ahora recurrente don Juan Manuel. b) En virtud de ese contrato la demandada consignó la suma de

pesetas 18.791.171, que recibió la entidad demandante Comunidad de

propietarios del nº NUM000/NUM001de la Calle DIRECCION000, de Tarrasa, con el fin de que

el recurrente Sr. Juan Manuelreparase los defectos constructivos

observados. Como la suma asegurada es de 20.000.000 de pesetas, el Sr.

Juan Manuelreclama la diferencia entre lo recibido y la total suma asegurada,

es decir, 1.208.829 pesetas; suma que, si bien el Juzgado la denegó, fue

concedida en cambio por la sentencia recurrida hasta el importe de 909.829

pesetas, una vez deducida la franquicia de 300.000 pesetas, y ello por no

haber demostrado la aseguradora que el valor de la obra a realizar -o ya

realizada, lo que no consta- es inferior en todo o en parte a la fijada

como máximo en el contrato y judicialmente. c) Se acreditó que la comunidad

perjudicada no ejercitó, cual le cumplía, la acción directa que el artículo

76 de la Ley de contrato de seguro 50/1980 le reconocía en los autos de

mayor cuantía expresados 133/1981, de los que traen causa los presentes;

pues se acreditó que la primera reclamación frente a la aseguradora ahora

recurrida tuvo lugar el 11 de abril de 1988, consignando la cantidad máxima

reclamable, sin contradicción hasta la demanda que inició la presente

litis, de 18.790.171 pesetas en fecha 16 de mayo de 1988, dentro de los

tres meses -se añade- especificados en el artículo 20 de dicha Ley; deuda

que la Sala "a quo" estima no líquida, al estar sometida a señalamiento

judicial definitivo, ya que la demandada aseguradora no se conformó con la

suma pedida por la entidad perjudicada, ni con la que señaló el auto

judicial de 4 de julio de 1989; concluye la Sala de apelación que en vista

de esos hechos acreditados es de considerar que nada puede reclamar por

demora en el pago la entidad comunitaria actual recurrente.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación,

formulado al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, "se funda en la infracción del artículo 359 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil". El recurso estima que la sentencia impugnada no

señala "cual parte mantenía, de las diversas cantidades y conceptos

barajados" y que por ello entiende que no puede dejarse su determinación al

incidente de ejecución, ya que en cualquiera de los casos que pueden darse,

añadir o no la cantidad declarada en primera instancia, "ya que al resultar

un dilema -dice- podemos equivocarnos". Seguidamente discurra el motivo

sobre las sumas que el fallo recurrido concreta, sin atender a los

fundamentos jurídicos segundo y tercero (erróneamente en la sentencia de la

Sala "a quo" designado como "segundo"), donde se explica con claridad y

precisión el sentido del fallo, lo mismo que en síntesis se dijo en el auto

de denegación del recurso de aclaración de fecha 19 de junio de 1991; en el

que, al expresar que el recurso se estimaba parcialmente, se señalaba una

suma (909.829 pesetas) que no figuraba en el fallo apelado y que "en lo

demás" se confirma la sentencia recurrida, es bien claro que son dos las

cantidades a satisfacer por la demandada recurrida, sin remisión alguna a

la fase ejecutiva de la sentencia, sino como cantidades líquidas y

determinadas por los conceptos que con el debido detalle se indican en los

fundamentos 2º y 3º de la sentencia recurrida en casación, y que son

inferiores a las sumas pedidas en la demanda, por lo que en modo alguno

puede hablarse de incongruencia ni de infracción del artículo 359 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, y el motivo sin duda ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, amparado en el número 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción por

interpretación errónea del artículo 76 de la Ley del contrato de seguro,

por entender que la sentencia de apelación "niega legitimación a la

Comunidad a la presente acción de responsabilidad inherente al perjudicado

contra la Aseguradora, al no haberla ejercido contra ella la acción de

responsabilidad del arquitecto artículo 1.591 del Código civil, al que se

refieren los autos de mayor cuantía número 133/81". Estas oscuras líneas

parece se refieren, según se explica después, a haber sido negado el

ejercicio de la acción directa contra el asegurador. Aparte de todo ello,

lo cierto es que la comunidad ahora recurrente se dirigió a través de la

demanda origen de este juicio de menor cuantía contra la aseguradora,

actual recurrida, sin mencionar que ejercitase la acción directa reconocida

en el artículo 76 que el motivo invoca, y que la demandante en el anterior

litigio 133/81 fue, no la entidad perjudicada sino doña Susana; sin que en la ley de contrato de seguro nada se regule

acerca de la prohibición para ejercitar la acción directa expresada, ni la

obligatoriedad de acumular dicha acción a la que ejercitó realmente. De

todo lo que no deriva en modo alguno infracción del precepto legal base del

motivo; que ha de ser, por tanto, desestimado.

QUINTO

El motivo tercero, con el mismo apoyo procesal que el

anterior, denuncia la infracción por no aplicación del artículo 20 de la

Ley de contrato de seguro. El desarrollo de este motivo se fundamenta en

que los recurrentes impugnan que nada puede reclamar por demora la

comunidad ni por consiguiente, según la Sala "a quo", nada puede reclamar

con base en retraso en el pago por parte de la aseguradora recurrida.

Declaración de la sentencia reconocida que esta Sala de casación asume, en

primer lugar, porque no consta el importe en metálico que debió ser

satisfecho a la perjudicada, ni la fecha de producción del siniestro y

menos que el impago de la indemnización por la recurrida se debiera a causa

no justificada o que le fuera imputable; requisitos todos que exige el

invocado precepto legal y que no se cumplen en el caso ahora contemplado;

por tanto, en segundo lugar, falta el supuesto de hecho que exige la norma

invocada para que la recurrida sea obligada al pago del interés del 20%

anual y la base fáctica firme para el comienzo del cómputo de los tres

meses y, consiguientemente, de su terminación. Y siendo así, y no

deduciéndose otra cosa de los hechos acreditados que declara la Sala "a

quo", ha de ser desestimado no solo el motivo tercero, sino también el

cuarto y último, que alega la infracción por no aplicación de la

jurisprudencia de esta Sala, de la que cita las sentencias de 29 de octubre

de 1990 y 4 de junio de 1974; sin tener en cuenta que los supuestos de

hecho de estas sentencias difieren fundamentalmente de los que concurren en

el caso debatido; toda vez que en esos supuestos el asegurador no realizó

la reparación del daño, ni acreditó causa justificativa del retraso, ni se

ha probado que el retraso fuese imputable al mismo asegurador, en cuanto

que éste hizo efectiva la suma que se tuvo por asegurada como máximo

reclamable -sin contradicción hasta la demanda origen de esta litis- de

18.790.171 pesetas el 18 de mayo; es decir dentro de los tres meses

especificados en el artículo 20 mencionado, según hecho que la Sala "a quo"

estima probado (fundamento 2º). De suerte que la Sala "a quo" declaró como

cuestión de hecho que nada puede reclamar por demora la comunidad. Esta

conclusión es también la que dimana, sin duda de ningún género, de la

reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 3 de octubre y

21 de diciembre de 1991, 31 de enero de 1992, 2 de febrero y 12 de mayo de

1993); de la que se deduce que existe causa justificada y no imputable a la

aseguradora para demorar el pago cuando la determinación de la exacta

cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial, ante la

discrepancia existente entre las partes al respecto; ya que el impago ha de

sobrevenir sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable al

asegurador. Esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del

pago sí se produce cuando, como en el presente caso, la determinación de la

causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de

indemnización, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la

discrepancia existente entre las partes al respecto; y dado, además, que la

cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente, y para dar

asimismo aplicación al artículo 38 se requiere que la causa de la

indemnización devenga inatacable; aspecto que no es de apreciar en el

presupuesto examinado, pues no puede estimarse inatacable lo que

precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el

correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance. En

definitiva, procede con la desestimación de todos los motivos, la de la

totalidad del recurso, y desestimando las cuestiones nuevas que el

recurrente planteó en el acto de la vista no consignadas en su escrito de

interposición.

SEXTO

Las costas del recurso han de ser impuestas por imperativo

legal a la parte recurrente (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), y sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir

por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas

sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000nº

NUM000-NUM001de Tarrasa y Don Juan Manuel, contra la sentencia de fecha

siete de junio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y condenando a dicha parte

recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada

Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los

autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- José Almagro

Nosete.- Jaime Santos Briz. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que

ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia

Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que

como Secretario de la misma, certifico. José María Llorente García.

Rubricado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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