STS 0809, 26 de Julio de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2209/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0809 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 26 de Julio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el
Juzgado de 1ª instancia nº 28 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad,
cuyo recurso fue interpuesto por el la Comunidad de propietarios de la
calle DIRECCION000nº NUM000de Tarrasa y Don Juan Manuelrepresentados por el
Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos del
Letrado don Angel Bigorra González, en el que es recurrida la entidad Sun
Alliance, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 28 de Barcelona,
fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de
la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000de Tarrasa, número NUM000-NUM001y
Don Juan Manuelcontra la entidad Sun Alliance, S.A., sobre
reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales y después de alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia
mediante la cual, se condenara a la demandada Sun Alliance, S.A., a pagar a
la Comunidad de propietarios de la finca sita en Tarrasa en la calle DIRECCION000
nº NUM000-NUM001la cantidad de veintinueve millones trescientas sesenta y nueve
mil ochocientas sesenta y tres pesetas, y a Don Juan Manuel, la de
un millón setecientas veintiséis mil ciento cincuenta y nueve pesetas, mas
los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al
pago de costas si se opusiera.
Admitida a trámite la demanda fue contestada por la demandada, que
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos,
terminó suplicando se dictara sentencia declarando no haber lugar a ninguna
de las peticiones que en dicha demanda se formulaban e imponiendo a los
actores el pago de las costas del juicio.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1991
cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por el procurador Sr. D. Antonio María de Anzizu Furest, en
nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del a finca sita en
Tarrasa, en los números NUM000y NUM001del carrer DIRECCION000, y de D. Juan Manuel, se condena a Sun Alliance, S.A., a que una vez firme la sentencia
abone a Don Juan Manuella suma de quinientas diecisiete mil
trescientas treinta (517.330) pesetas, mas los intereses legales desde la
interposición de la demanda hasta su completo pago, absolviendo a la
demandada de los restantes pedimentos, sin hacer condena en costas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Barcelona dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1991, cuyo fallo es el
siguiente: "Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación
interpuesto por la común representación de Don Juan Manuely
Comunidad de propietarios del inmueble sito en la c/ DIRECCION000NUM000-NUM001de
Terrassa (Barcelona), contra la sentencia recaída en autos de menor cuantía
nº 293/90, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, debemos
revocar en parte dicha sentencia y en consecuencia debemos condenar a la
Compañía aseguradora Sun Alliance, S.A., a abonar al codemandante Sr. Juan Manuella cantidad de 909.829 pesetas (novecientas nueve mil
ochocientas veintinueve pesetas) más los intereses legales de dicha
cantidad desde la demanda, al tipo anual ordinario vigente, incrementado en
dos puntos desde la firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago, y,
confirmando, como confirmamos, en lo demás dicha sentencia con
desestimación de los demás motivos del presente recurso, todo ello sin
imposición de las costas de esta alzada por imperativo legal."
El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes
Torra en nombre de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000nº NUM000-NUM001
de Terrassa y Don Juan Manuelformuló recurso de casación al amparo
de los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el nº 3 del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras
de la sentencia. Segundo.- Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por interpretación
errónea del artículo 76 de la Ley de contrato de seguro. Tercero.- Amparado
en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en
la infracción por no aplicación del artículo 20 de la Ley de contrato de
seguro. Cuarto.- Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por no aplicación de la
jurisprudencia de esta Sala.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de julio del actual,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Antecedentes fácticos y procesales del recurso de
casación aquí sustanciado son los siguientes: a) La recurrente Comunidad de
Propietarios del nº NUM000/NUM001de la Calle DIRECCION000, de Tarrasa (Barcelona),
suplicó en su demanda de juicio de menor cuantía, junto a su codemandante
don Juan Manuel, Arquitecto, la suma de 29.369.863 pesetas para sí,
más 1.726.159 para el codemandante, a cuyo pago había de condenarse a la
demandada, aseguradora "Sun Alliance S.A.". b) El origen de tales sumas
proviene de la obra realizada en el edificio de la comunidad recurrente que
fue dirigida por el Sr. Juan Manuel, y que resultó con daños debido a
defectos graves de construcción, para cuya subsanación o corrección fue
demandado, junto a contratista y aparejadores, el citado Sr. Arquitecto, el
que en juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 2
de Tarrasa fue condenado por sentencia de fecha 1º de septiembre de 1982 a
reparar los daños ocasionados, obligándole, al mismo tiempo que eran
absueltos los demás demandados, a realizar a su cargo las obras necesarias
para evitar el basculamiento general del edificio producido por un
asentamiento progresivo; sentencia que fue confirmada en la Audiencia
Territorial de Barcelona por la de 11 de julio de 1984; siendo desestimado
el recurso de casación contra ella con fecha de 13 de abril de 1987. c) En
ejecución de esa sentencia, por auto del Juzgado de 4 de julio de 1989, se
acordó que las obras a realizar, según valoración pericial, importaban la
suma de 22.974.496 pesetas, que habrían de ejecutarse a costa de don Juan Manuel. d) el 9 de marzo de 1990 la actual recurrente y don Juan Manueldemandan a la aseguradora referida para el pago de las
cantidades al principio indicadas, integradas por 29.369.863 en concepto de
intereses del 20%, conforme a la Ley de Contrato de Seguro, 1.208.829
diferencia entre lo recibido y la suma de tal asegurada y 517.330 por pago
en concepto de gastos de defensa, por cuenta de la aseguradora. e) El fallo
del Juzgado de 1ª instancia estimó en parte la demanda y condenó a la
demandada a abonar al Arquitecto 517.330 pesetas, más los intereses legales
desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, absolviendo a
la demandada de los restantes pedimentos; apelada la sentencia, en la ahora
recurrida en casación, se condena a la misma demandada a abonar al
codemandante Sr. Juan Manuella cantidad de 909.829 pesetas, más los
intereses legales de dicha cantidad "desde la demanda", y confirmando en lo
demás dicha sentencia. Es decir, que claramente se condena a la aseguradora
demandada al pago de 517.330 pesetas más la suma de 909.829 pesetas. f)
Contra este fallo se formula recurso de casación por los demandantes
(Comunidad de Propietarios expresada y don Juan Manuel), basado en
cuatro motivos, de los que ninguno de ellos se refiere a la cuestión de
hecho; por lo que esta sentencia ha de partir de los hechos que como
probados aceptó la Sala "a quo".
Tales hechos acreditados son esencialmente los
siguientes: a) El Colegio de Arquitectos de Cataluña había concertado con
la aseguradora "Phoenix Assurance Company Limited" (actualmente denominada
"Sun Alliance S.A.") una póliza de seguro contra la responsabilidad civil
general, de fecha 30 de mayo de 1959, vigente al ser reclamada la
indemnización; póliza suscrita en favor de los profesionales colegiados de
la asegurada, entre los que figura el ahora recurrente don Juan Manuel. b) En virtud de ese contrato la demandada consignó la suma de
pesetas 18.791.171, que recibió la entidad demandante Comunidad de
propietarios del nº NUM000/NUM001de la Calle DIRECCION000, de Tarrasa, con el fin de que
el recurrente Sr. Juan Manuelreparase los defectos constructivos
observados. Como la suma asegurada es de 20.000.000 de pesetas, el Sr.
Juan Manuelreclama la diferencia entre lo recibido y la total suma asegurada,
es decir, 1.208.829 pesetas; suma que, si bien el Juzgado la denegó, fue
concedida en cambio por la sentencia recurrida hasta el importe de 909.829
pesetas, una vez deducida la franquicia de 300.000 pesetas, y ello por no
haber demostrado la aseguradora que el valor de la obra a realizar -o ya
realizada, lo que no consta- es inferior en todo o en parte a la fijada
como máximo en el contrato y judicialmente. c) Se acreditó que la comunidad
perjudicada no ejercitó, cual le cumplía, la acción directa que el artículo
76 de la Ley de contrato de seguro 50/1980 le reconocía en los autos de
mayor cuantía expresados 133/1981, de los que traen causa los presentes;
pues se acreditó que la primera reclamación frente a la aseguradora ahora
recurrida tuvo lugar el 11 de abril de 1988, consignando la cantidad máxima
reclamable, sin contradicción hasta la demanda que inició la presente
litis, de 18.790.171 pesetas en fecha 16 de mayo de 1988, dentro de los
tres meses -se añade- especificados en el artículo 20 de dicha Ley; deuda
que la Sala "a quo" estima no líquida, al estar sometida a señalamiento
judicial definitivo, ya que la demandada aseguradora no se conformó con la
suma pedida por la entidad perjudicada, ni con la que señaló el auto
judicial de 4 de julio de 1989; concluye la Sala de apelación que en vista
de esos hechos acreditados es de considerar que nada puede reclamar por
demora en el pago la entidad comunitaria actual recurrente.
El primero de los motivos del recurso de casación,
formulado al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, "se funda en la infracción del artículo 359 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil". El recurso estima que la sentencia impugnada no
señala "cual parte mantenía, de las diversas cantidades y conceptos
barajados" y que por ello entiende que no puede dejarse su determinación al
incidente de ejecución, ya que en cualquiera de los casos que pueden darse,
añadir o no la cantidad declarada en primera instancia, "ya que al resultar
un dilema -dice- podemos equivocarnos". Seguidamente discurra el motivo
sobre las sumas que el fallo recurrido concreta, sin atender a los
fundamentos jurídicos segundo y tercero (erróneamente en la sentencia de la
Sala "a quo" designado como "segundo"), donde se explica con claridad y
precisión el sentido del fallo, lo mismo que en síntesis se dijo en el auto
de denegación del recurso de aclaración de fecha 19 de junio de 1991; en el
que, al expresar que el recurso se estimaba parcialmente, se señalaba una
suma (909.829 pesetas) que no figuraba en el fallo apelado y que "en lo
demás" se confirma la sentencia recurrida, es bien claro que son dos las
cantidades a satisfacer por la demandada recurrida, sin remisión alguna a
la fase ejecutiva de la sentencia, sino como cantidades líquidas y
determinadas por los conceptos que con el debido detalle se indican en los
fundamentos 2º y 3º de la sentencia recurrida en casación, y que son
inferiores a las sumas pedidas en la demanda, por lo que en modo alguno
puede hablarse de incongruencia ni de infracción del artículo 359 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y el motivo sin duda ha de ser desestimado.
El motivo segundo, amparado en el número 5 del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción por
interpretación errónea del artículo 76 de la Ley del contrato de seguro,
por entender que la sentencia de apelación "niega legitimación a la
Comunidad a la presente acción de responsabilidad inherente al perjudicado
contra la Aseguradora, al no haberla ejercido contra ella la acción de
responsabilidad del arquitecto artículo 1.591 del Código civil, al que se
refieren los autos de mayor cuantía número 133/81". Estas oscuras líneas
parece se refieren, según se explica después, a haber sido negado el
ejercicio de la acción directa contra el asegurador. Aparte de todo ello,
lo cierto es que la comunidad ahora recurrente se dirigió a través de la
demanda origen de este juicio de menor cuantía contra la aseguradora,
actual recurrida, sin mencionar que ejercitase la acción directa reconocida
en el artículo 76 que el motivo invoca, y que la demandante en el anterior
litigio 133/81 fue, no la entidad perjudicada sino doña Susana; sin que en la ley de contrato de seguro nada se regule
acerca de la prohibición para ejercitar la acción directa expresada, ni la
obligatoriedad de acumular dicha acción a la que ejercitó realmente. De
todo lo que no deriva en modo alguno infracción del precepto legal base del
motivo; que ha de ser, por tanto, desestimado.
El motivo tercero, con el mismo apoyo procesal que el
anterior, denuncia la infracción por no aplicación del artículo 20 de la
Ley de contrato de seguro. El desarrollo de este motivo se fundamenta en
que los recurrentes impugnan que nada puede reclamar por demora la
comunidad ni por consiguiente, según la Sala "a quo", nada puede reclamar
con base en retraso en el pago por parte de la aseguradora recurrida.
Declaración de la sentencia reconocida que esta Sala de casación asume, en
primer lugar, porque no consta el importe en metálico que debió ser
satisfecho a la perjudicada, ni la fecha de producción del siniestro y
menos que el impago de la indemnización por la recurrida se debiera a causa
no justificada o que le fuera imputable; requisitos todos que exige el
invocado precepto legal y que no se cumplen en el caso ahora contemplado;
por tanto, en segundo lugar, falta el supuesto de hecho que exige la norma
invocada para que la recurrida sea obligada al pago del interés del 20%
anual y la base fáctica firme para el comienzo del cómputo de los tres
meses y, consiguientemente, de su terminación. Y siendo así, y no
deduciéndose otra cosa de los hechos acreditados que declara la Sala "a
quo", ha de ser desestimado no solo el motivo tercero, sino también el
cuarto y último, que alega la infracción por no aplicación de la
jurisprudencia de esta Sala, de la que cita las sentencias de 29 de octubre
de 1990 y 4 de junio de 1974; sin tener en cuenta que los supuestos de
hecho de estas sentencias difieren fundamentalmente de los que concurren en
el caso debatido; toda vez que en esos supuestos el asegurador no realizó
la reparación del daño, ni acreditó causa justificativa del retraso, ni se
ha probado que el retraso fuese imputable al mismo asegurador, en cuanto
que éste hizo efectiva la suma que se tuvo por asegurada como máximo
reclamable -sin contradicción hasta la demanda origen de esta litis- de
18.790.171 pesetas el 18 de mayo; es decir dentro de los tres meses
especificados en el artículo 20 mencionado, según hecho que la Sala "a quo"
estima probado (fundamento 2º). De suerte que la Sala "a quo" declaró como
cuestión de hecho que nada puede reclamar por demora la comunidad. Esta
conclusión es también la que dimana, sin duda de ningún género, de la
reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 3 de octubre y
21 de diciembre de 1991, 31 de enero de 1992, 2 de febrero y 12 de mayo de
1993); de la que se deduce que existe causa justificada y no imputable a la
aseguradora para demorar el pago cuando la determinación de la exacta
cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial, ante la
discrepancia existente entre las partes al respecto; ya que el impago ha de
sobrevenir sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable al
asegurador. Esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del
pago sí se produce cuando, como en el presente caso, la determinación de la
causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de
indemnización, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la
discrepancia existente entre las partes al respecto; y dado, además, que la
cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente, y para dar
asimismo aplicación al artículo 38 se requiere que la causa de la
indemnización devenga inatacable; aspecto que no es de apreciar en el
presupuesto examinado, pues no puede estimarse inatacable lo que
precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el
correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance. En
definitiva, procede con la desestimación de todos los motivos, la de la
totalidad del recurso, y desestimando las cuestiones nuevas que el
recurrente planteó en el acto de la vista no consignadas en su escrito de
interposición.
Las costas del recurso han de ser impuestas por imperativo
legal a la parte recurrente (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), y sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir
por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas
sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000nº
NUM000-NUM001de Tarrasa y Don Juan Manuel, contra la sentencia de fecha
siete de junio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y condenando a dicha parte
recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada
Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- José Almagro
Nosete.- Jaime Santos Briz. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que
ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que
como Secretario de la misma, certifico. José María Llorente García.
Rubricado.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.