STS 400/2002, 6 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2002
Número de resolución400/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granollers; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por L'ABEILLE PREVISORA RIESGOS DIVERSOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barrancia; siendo partes recurridas la entidad mercantil "MICRO ELECTRONICA MAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 118/94, a instancia de la entidad L'Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A., representada por el Procurador D. Ramón David Navarro, contra la entidad "MICRO ELECTRONICA MAS,S.A. y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene solidariamente a ambos demandados al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas a dichos demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil MICRO ELECTRONICA MAS, S.A. quien contestó a la misma y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición en costas a la actora".

  3. - Asimismo el Procurador D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación del Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda interpuesta por la parte actora y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a su representada con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de L'ABEILLE PREVISORA RIESGOS DIVERSOS SA., contra la entidad MICRO ELECTRONICA MAS S.A., representado en autos por el Procurador D. CARLOS VARGAS NAVARRO y contra la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros representada en autos por el Procurador D. MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los expresados demandados de las acciones contra ellos ejercitados con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de L'ABEILLE PREVISORA RIESGOS DIVERSOS S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers. En consecuencia, estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesto por L'ABEILLE PREVISORA RIESGOS DIVERSOS S.A., contra MICRO VITALICIO DE ESPAÑA, debemos condenar y condenamos a estos últimos a que solidariamente abonen a la actora la suma de 3.000.000 ptas, intereses legales de la misma desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la de esta sentencia, y sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de L'Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un UNICO MOTIVO: "Art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las Normas del ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Submotivo primero.- Infracción de los Arts. 109, 1101, 1106, 1256 y 1258 del Código Civil por no aplicación, y del art. 1103 por aplicación indebida. Submotivo segundo: Infracción de los Arts. 1103 y 1104 del Código Civil por interpretación errónea".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de noviembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil MICRO ELECTRONICA MAS, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó asimismo escrito impugnando el recurso interpuesto por la parte recurrente.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

L'Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A., en ejercicio de la acción prevista en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, formuló demanda en reclamación de la cantidad de 11.880.880 pesetas por ella satisfechas como indemnización de los daños y perjuicios consecuencia de un robo cometido en las instalaciones de su asegurada BON MERCAT, S.A.; reclamación que se funda en el incumplimiento por la codemandada MICRO ELECTRONICA MAS, S.A. de las obligaciones derivadas del contrato de vigilancia suscrito con BON MERCAT, S.A., y teniendo asegurada citada codemandada su responsabilidad civil con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Son hechos probados sobre los que no existe controversia alguna y de los que ha de partir esta Sala para la resolución del recurso, que entre las 19,15 horas del día 19 a las 4,15 horas del día 21 de noviembre de 1993, autores desconocidos sustrajeron del almacén de BON MERCAT sito en la Carretera Comarcal 251, Km. 2,5, del término municipal de Las Franquesas del Vallés, diversos objetos, causando daños y desperfectos, al forzar la chapa metálica que hace de pared en la parte trasera y derribar parte del tabique de ladrillos interior a dicha chapa metálica por cuyo hueco penetraron en el interior; asimismo arrancaron en el exterior tres cajas de alarma y otra más en la parte delantera, cortaron los cables de la línea telefónica situados en la parte delantera y destruyeron el transmisor de radio, instalado en el techo del almacén. A las 1,59 horas del día 20 de noviembre de 1993, se recibió en la central de la empresa de seguridad, MICRO ELECTRONICA MAS, S.A., una señal de disparo de alarma en las barreras exteriores de la parte trasera de la nave, señal recibida tanto por vía radio como telefónica.

Desestimada la demanda en primera instancia, la sentencia recurrida en casación condena a las codemandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 3.000.000 de pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esa sentencia.

Segundo

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la sociedad actora. L'Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A., acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se divide en dos submotivos; en el primero se alega infracción de los arts. 1091, 1101, 1106, 12y 1258 del Código Civil por no aplicación, y del art. 1103 por aplicación indebida; el submotivo segundo invoca interpretación errónea de los arts. 1103 y 1104 del Código Civil. Ambos submotivos han de ser objeto de un tratamiento conjunto dada la estrecha relación existente entre ambos.

La tesis recurrente sostiene que, no es, como entiende la sentencia recurrida, que MICRO ELECTRONICA MAS, S.A. haya cumplido de modo inadecuado el contrato suscrito con BON MERCAT, S.A., sino que lo ha incumplido totalmente por lo que no procede la moderación de la indemnización que lleva a cabo la Sala de instancia.

A través de su función valorativa de la prueba, concretamente del informe pericial practicado en la segunda instancia, afirma la Sala "a quo", en el tercero de los fundamentos jurídicos de su resolución, que "en efecto, según el tenor literal del mismo, las señales recibidas, en la madrugada del día 20-11-93, no podían tener otra significación que la de alerta, especificándose en la cláusula primera las actuaciones que se habían de realizar por Micro Electrónica Mas, S.A., ante aquella circunstancia que desde luego y según se admite de forma expresa, no tuvieron lugar en el caso de autos. En ningún lugar del contrato, a cuyo tenor, siendo claras sus cláusulas, se había de estar por ambas partes, se contiene el concepto PRE-ALERTA, ni se específica, que una señal, procedente de las barreras exteriores y no confirmada por otra interior, tuviera aquella significación relevando a la empresa de seguridad de cualquier otra actuación o comprobación", y añade, "estimando esta Sala que debía haberse adoptado una mayor diligencia, a la vista de las circunstancias, a saber, el robo se produjo de madrugada y el almacén se encontraba en un lugar despoblado", para terminar diciendo que "de todo lo anterior cabe concluir que en efecto cabe imputar una, al menos cierta, responsabilidad a la empresa de seguridad por el inadecuado cumplimiento del contrato concertado con Bon Mercat, S.A., lo que habrá de tener la correspondiente consecuencia indemnizatoria para la parte perjudicada, en este caso, su cía (sic) aseguradora que actúa por subrogación".

De acuerdo con sentencias de 30 de octubre de 1998 y 10 de marzo y 22 de julio de 2000, es reiterada la doctrina que proclama que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las relaciones contractuales es cuestión fáctica, cuando depende de que se hayan realizado u omitido determinados actos, pero también presenta cuestión de derecho, al atenderse a la transcendencia o significación jurídica de los actos ejecutados (sentencia de 7 de junio de 1991 que cita las de 21 de junio de 1968, 8 de octubre de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988 y 21 de julio de 1990). Desde este punto de vista de la transcendencia jurídica de la conducta omisiva de la codemandada MICRO ELECTRONICA MAS, S.A., esta Sala no puede compartir la calificación que de la misma hace la sentencia recurrida como de un "inadecuado cumplimiento del contrato", ya que se trata de una omisión total y absoluta de la prestación a que venía obligada de acuerdo con las estipulaciones contractuales, lo que constituye un verdadero y esencial incumplimiento de las obligaciones voluntariamente asumidas, y no un cumplimiento defectuoso o negligente.

Entrando en el examen del uso que la Sala de instancia hace de la facultad moderadora de la indemnización, ha de partirse de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2000 según la cual "el inciso segundo del art. 1103 del Código Civil que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente no sólo es aplicable cuando se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente (que no es la hipótesis de autos), sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la culposidad de la conducta de que se trata, pues no puede merecer el mismo reproche cuantitativo la total inactividad que la inadecuación o insuficiencia de las medidas adoptadas, por lo que la diversidad de circunstancias concurrentes habrá de valorarse con criterios valorativos de la buena fe y la equidad". De otra parte, ha de reiterarse que esta Sala está facultada para revisar casacionalmente la aplicación de esa facultad moderadora "cuando las razones tenidas en cuenta, se presentan inconsistentes, inoportunas o no adecuadas en línea de una racionalidad media, no justifican la rebaja indemnizatoria acordada y determinan la estimación de la impugnación casacional formulada" (sentencia de 23 de noviembre de 1999 y las en ella citadas).

La Sala "a quo" justifica la moderación de la indemnización que efectúa en las siguientes razones: 1º en la existencia de lo que llama un "semisabotaje", la destrucción, tras el primer disparo, del transmisor de radio; 2º que se trató de un robo sumamente sofisticado y seguramente perpetrado por persona que estaba al corriente del funcionamiento del sistema de seguridad, y 3º dado el diseño del sistema, no se podía realizar una comprobación de su correcto funcionamiento en cualquier momento deseado, ya que tan solo cada 24 horas se recibía una señal de test.

Tales razones carecen de la eficacia moderadora que les asigna la Sala de instancia; el llamado "semisabotaje", la destrucción del transmisor de radio se produjo después de la recepción en la central de la codemandada de la señal de alerta que, según establece la sentencia "a quo", obligaba, desde ese momento, a realizar las actuaciones contractualmente establecidas; el hecho de que el robo fuese mas o menos sofisticado no puede repercutir desfavorablemente en quien había contratado un sistema de vigilancia, también sofisticado, que resultó ineficaz por causa de quien prestaba ese servicio de vigilancia; en cuanto a la tercera de las razones es igualmente inconsistente pues el hecho de que la comprobación del sistema se realice cada 24 horas, no excusa ni reduce la obligación de adoptar inmediatamente las prevenciones pactadas, al momento de recibirse la señal de alerta. Todo ello, teniendo en cuenta además que, como se ha dicho, nos encontramos ante un incumplimiento del contrato y no ante un cumplimiento negligente o defectuoso.

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe los preceptos legales invocados en los dos submotivos que, en consecuencia, han de ser estimados y, con ellos el recurso.

Tercero

Estimado el recurso y la consiguiente casación y anulación, si bien parcial de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver la cuestión litigiosa atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate. Atendidos los hechos que han resultado probados y lo razonado en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, ha de darse lugar a la demanda interpuesta condenando a los codemandados al pago, en forma solidaria, a la actora de la cantidad reclamada, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

En cuanto a las costas de primera instancia, procede la condena a su pago por los codemandados, por mitad, de conformidad con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por L'Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos. Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granollers, estimando la demanda formulada por L'Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A. contra Micro Electrónica Mas, S.A. y Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos condenar y condenamos a las sociedades codemandadas a que abonen solidariamente, a la actora la cantidad de once millones ochocientas ochenta mil ochocientas ochenta pesetas mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con expresa condena de las demandadas al pago, por mitad, de las costas de primera instancia.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en los recursos de apelación y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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