STS 831/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:5184
Número de Recurso2330/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución831/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2330/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 461/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla (Murcia), sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por "BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Tomás Alonso Ballesteros; siendo parte recurrida la entidad "INTERPLASP, S.L.", representada por el Procurador, Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Yecla (Murcia), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 461/1994, promovidos a instancia de, "BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la entidad "INTERPLASP, S.A." , sobre reclamación de la cantidad de 54.139.282,- ptas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: se dictara Sentencia por la que se condenase al demandado al pago de la cantidad que se indica en la demanda, más intereses legales, y con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: que se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra "INTERPLASP, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS (54.139.282,-) PESETAS más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de la mercantil Interplasp, S.L., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla con el número 461/94, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y, en su lugar, con desestimación de la demanda inicial, declarar que no ha lugar a la responsabilidad civil de la demandada Interplasp, S.L. condenando a la actora (la mercantil Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros) al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer imposición expresa de las ocasionadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador, Don Tomás Alonso Ballesteros, actuando en nombre y representación de "BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la L.E.C., por infracción del artículo 43.1 de la Ley 50/80 de 8 de octubre "sobre el Contrato de Seguro" y de la Doctrina Jurisprudencial sobre la "Teoría del Riesgo" en la culpa extracontractual aplicable para resolver este supuesto".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la L.E.C. error en la valoración de la prueba. Infracción por inaplicación del artículo 1232 C.c. y de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver este supuesto".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la L.E.C. Error en la valoración de la prueba. Infracción de la libre valoración de prueba, aplicable para resolver este supuesto".

Motivo Cuarto: "Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la L.E.C. Inaplicación del artículo 1.902 del Código civil, en relación con el 1.104 del mismo cuerpo y de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, actuando en nombre y representación de "INTERPLASP, S.A.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE YECLA (Murcia), se siguen autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 461/1994, a instancia de "BILBAO, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", frente a "INTERPLASP S.A.", en los que, por el mismo, se dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 1996, por la que se estimó la demanda planteada por aquélla frente a ésta, condenado a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, 54.139.282 ptas., más los intereses legales y al abono de las costas procesales, haciéndose constar en la misma como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

1º. Que sobre las 12 H. del día 6-IV-1994, se declaró un INCENDIO en un callejón adyacente a la nave industrial en la que desempeña su actividad la empresa "INTERPLASP S.L.", dedicada a la fabricación de espuma de poliuretano ("gomaespuma").

2º. El incendio se originó por la autocombustión espontánea de varios bloques de "gomaespuma" colocados para su secado en el pasillo antes referido, lo que determinó, unido al fuerte viento que en ese momento azotaba el lugar, la rápida extensión del incendio a naves colindantes (situadas al otro lado del callejón antes señalado), propiedades de las empresas, "LA GIRALDA, S.L." y "NOVACOLOR, S.L.".

3º. Las empresas, "INTERPLASP, S.L.", "LA GIRALDA, S.L." y "NOVACOLOR, S.L.", son personas jurídicas distintas, si bien sus dueños se encuentran unidos por vínculos familiares y también comerciales (así, por ejemplo, los colchones de "gomaespuma" que fabrica "INTERPLASP, S.L.", son comercializados por "LA GIRALDA").

4º. En el momento del incendio, se encontraba en vigor un contrato de seguro (de incendio, responsabilidad civil y otros riesgos) concertado entre "INTERPLASP, S.L." y "BILBAO", póliza nº 1-63-5191879, y también otro contrato de seguro, póliza nº 1-63-5191883, concertado entre "LA GIRALDA, S.L."/"NOVACOLOR, S.L.", con "BILBAO".

5º. Como consecuencia del primer contrato de seguro, y a raíz del incendio relatado, "BILBAO" abonó a "INTERPLASP, S.L.", la suma de 3.307.207 ptas., y como consecuencia del segundo contrato de seguro abonó a "LA GIRALDA, S.L." y "NOVACOLOR, S.L.", la suma de 104.139.282 ptas., por los daños sufridos por ambas empresas a consecuencia del incendio originado en la nave de su asegurada.

6º. Por la presente demanda, se reclama por "BILBAO" el importe de la cantidad abonada a "LA GIRALDA S.L." y "NOVACOLOR, S.L.", a su también asegurada "INTERPLASP, S.L.", descontando 50.000.000 de ptas., por ser éste el capital asegurado, según lo pactado en la póliza concertada con "INTERPLASP".

  1. - Recurrida en APELACION la anterior Sentencia ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, por la "Sección 1ª" de ésta, se dictó otra, de fecha 20 de abril de 1998, por la que se estimó el Recurso, se revocó la del Juzgado y con desestimación de la demanda, se absolvió de ella a la parte demandada, condenando a la actora al abono de las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa declaración sobre las del Recurso; en esta Sentencia, se adicionan, como HECHOS PROBADOS, a los de la primera instancia, ya relatados, los siguientes:

    1. "La actividad desarrollada por la demandada, era la normal, la que siempre venía haciendo, sin que se desviara del proceso de fabricación que habitualmente seguía; se dá, además, la circunstancia de que tal actuación era la que se preveía expresamente en el contrato de seguro concertado entre la empresa y su aseguradora, precisamente la que lo era también de las empresas colindantes, quien consideraba adecuado dicha forma de secado y las medidas de seguridad existentes en el recinto; junto a ello, se ha acreditado... que ese día se levantó un fuerte viento, según los certificados del Servicio de Meteorología..., lo que vino a ser la causa del incendio y de sus grandes dimensiones; igualmente resulta probado... que el fuego se detectó inmediatamente por los obreros que vigilaban el secado de la "gomaespuma", avisando a los bomberos después de intentar sin éxito apagarlo con extintores; todo lo expuesto, incluso la existencia de otros incendios anteriores semejantes, aunque sin tanta trascendencia, ponen de relieve que la combustión de esa materia durante el secado, estaba específicamente contemplada como un riesgo normal, no sólo para la empresa que los fabricaba, sino también para la aseguradora".

    2. "Nos encontramos aquí con la especial circunstancia de que quien aparece como perjudicado no es un tercero ajeno a la actividad del causante del daño, sino con una aseguradora consciente del riesgo que implica esa actividad y que en la relación contractual existente entre ambas, ha exigido determinadas medidas de seguridad que la empresa ha cumplido, por lo que no es posible desligarse de esa situación consentida y tolerada a unos efectos, para colocarse en una plano de total distanciamiento de esa realidad, como un tercero extraño, que no se es".

  2. - La aseguradora demandante, interpone Recurso de CASACION contra dicha Sentencia ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case la referida Sentencia, y se dicte otra más conforme a Derecho, confirmando la de primera instancia, y formulando para ello 4 motivos, todos los que ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC., por infracción de los preceptos legales o de la jurisprudencia que han servido para resolver los puntos del debate, y los articula así: el 1º, por infracción del art. 43-1 de la L.C.S., y de la doctrina jurisprudencial sobre la "teoría del riesgo", en relación con la "culpa extracontractual", por realización por la contraparte negligentemente de una actividad peligrosa, obrando en su contra la presunción de culpa que no ha habría desarrollado, siendo insuficientes, en la práctica, las medidas de seguridad que había establecido, y por no probar que en el caso existiera fuerza mayor; el 2º, por infracción del art. 1232 C.c. y de la jurisprudencia que lo desarrollaba, según el que la confesión hacía prueba contra su autor, y la otra parte había confesado que, de darse una vigilancia completa y tenerse a mano, por los operarios, los extintores, se hubiera podido dominar el incendio; el 3º, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la libre valoración de la prueba, siendo ilógica y contraria a las máximas de la experiencia y de la sana crítica, la valoración hecha en la Sentencia recurrida; y el 4º, por infracción del art. 1902 C.c. en relación con el 1104 del mismo y la jurisprudencia sobre la culpa extracontractual, pues el hecho de ser la actividad de la empresa peligrosa, no le exoneraba de una mayor diligencia. La otra parte, impugna el recurso, pide su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso planteado por la Compañía Aseguradora, frente a la asegurada, pero fuera de una primera relación contractual dada entre éllas, y ejercitando aquélla la acción de regreso, subrogándose en los terceros perjudicados, por haberles abonado una cantidad elevada por las pérdidas sufridas por el siniestro producido (incendio), de la que hay que deducir los 50.000.000 de ptas. que abonó como consecuencia de la póliza que se tenía para este evento, y a satisfacer a terceros, en virtud, ahora sí, del contrato con la Aseguradora, "arremete" judicialmente contra ella para resarcirse de esa diferencia que entiende corresponde pagar al que supone, y en eso basa su acción de demanda, responsable extracontractualmente, como jurídicamente imputable en vía civil, de tal supuesto, responsabilidad que pretende independizar de la propia póliza que tiene con élla, tratando de ampararse en la teoría del "riesgo", que eleva la carga de la prueba (inversión) para el sujeto del que deriva materialmente el daño, y exige al mismo un "plus" de precauciones, en actividades de riesgo, como la de que se trata, exigiéndole un "agotamiento de las diligencias" preventivas (para evitarlo), conforme a la jurisprudencia que desarrolla tales principios, apareciendo jurisprudencialmente tales límites como debilitación del principio culpabilístico que dimana del art. 1902 del Código civil.

Los motivos 1º y 4º del Recurso, aparecen enlazados, pues el 1º (por denunciada infracción del art. 43.1 de la L.C.S.) autoriza la subrogación de la Aseguradora, tras pagar a los damnificados, en cuanto exista un culpable por el que haya pagado a éstos, y el 4º (con amparo en otra posible infracción, esta vez sí, del art. 1902 citado) entra de pleno en el conocimiento de la referida "teoría del riesgo", como responsabilidad social que se impone para quien se aprovecha de una actividad industrial peligrosa, aplicando para ello la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del dueño de la cosa de la que deriva el daño, y con la exigencia del "agotamiento de la diligencia" para evitarlo, que se impone al mismo, exigencias que resultan del "vuelco" jurisprudencial que se produjo en materia del derecho de daños, y en la interpretación de la "culpa extracontractual", a través de la aplicación del precepto últimamente indicado, a partir de las SS. de esta Sala, de 5 y 9 de abril de 1963, que terminó con la prueba de la culpabilidad subjetiva, hasta entonces imperante en líneas generales, y que coincidió con la promulgación de la entonces llamada Ley del Automóvil (procesal y sustantiva), que objetivó, en lo fundamental, la exigencia de tal responsabilidad, que si bien se refería a la actividad desarrollada por la conducción de vehículos de motor, esta Sala, a partir de dichas Resoluciones, trascendió a otras actividades de resultados (no a las que proporcionan, con su actuar científico, sólo medios, como la de los Sanitarios o facultativos). Por ello, no cabe, a través del primer motivo, llevar el "énfasis" de la decisión de la contienda a un resultado totalmente objetivo, pues éste, en lo que quepa, sólo podrá llevarse por el art. 1902, a través del planteado motivo 4º. Los otros dos motivos, son los que la LEC. 2000, aquí no aplicable, llamará como de "Recurso adherido al de casación" o "recurso extraordinario por infracción procesal", hoy de la Disposición Final 16ª de aquélla (en relación a lo aplicable de los arts. 468 y sigs. de la misma) pero que en la LEC. de 1881, que se aplica, se actúa como propio recurso de casación, a través del nº 4º del art. 1692 de la misma, por infracción de las normas o de la jurisprudencia que han servido para decidir los puntos sometidos al debate procesal, pero planteándolo como de "error de derecho en la valoración de la prueba", exigiendo la jurisprudencia que se cite el precepto que, sobre la valoración de la prueba, se considere infringido en la Sentencia recurrida, y así el motivo 2º hace referencia al art. 1232 C.c., sobre la prueba de confesión y a la jurisprudencia que lo interpreta (que el motivo, recoge profusamente); y aunque el motivo 3º se refiere también a la valoración de la prueba, al basarse en la doctrina del T.C. sobre el "error patente", debió traerse al recurso por el cauce del nº 3º del art. 1692, aunque en definitiva, se refiere a la valoración conjunta de la prueba hecha por el juzgador "a quo", en cuanto la entiende como ilógica, falta de razón y arbitraria, porque llega a no aplicar la "teoría del riesgo", que preconiza profusa y "machaconamente" el recurso, y los demás principios que hoy "adornan" jurisprudencialmente la responsabilidad por culpa fuera del contrato, y que, al tratar de los motivos sustantivos, o "de fondo", se han traído al debate.

TERCERO

Tal como se exige, más certeramente en la Ley procesal 2000, no aplicable, entraremos, antes de conocer lo que debe de entenderse como "recurso de casación" propiamente dicho, a tratar del que pudiera ser de "infracción procesal", articulado, como se dice, en los motivos 2º y 3º, los que deben de ser aquí rechazados por lo siguiente:

  1. La Sentencia de la Audiencia realiza, y lo reconoce la parte recurrente, una "valoración conjunta" de la prueba practicada, por lo que es difícil que ahora nos podamos "detener" en observar si una de las pruebas realizadas, y sopesada en la Sentencia, se adecúa, por sí sola, o no, a una norma relativa a su posible valoración, pues el Tribunal juzgador, como él dice, la ha tenido en cuanta relacionándola con las demás (SS. de esta Sala, que van desde la de 29-XII-81, exigiendo que se reciba el juramento decisorio, la no indivisibilidad de la misma, y de que el reconocimiento en ella sea claro, contundente e inequívoco.

  2. Asimismo, procesalmente resulta muy discutible también que se tengan "como confesados" hechos objetivos, ya que acerca de la aplicación del art. 1232 C.c., sobre que la prueba de confesión "hace prueba" contra su autor, debe de tenerse en cuenta, lo que no se ha hecho aquí por el recurrente, de que, para que se aplique en su integridad tal precepto, los hechos confesados deben ser "personales", o sea, que afecten a un actuar de la persona que confiesa en sí (exigencia de que las posiciones se refieran a hechos personales: art. 587 LEC. 1881), y no es personal, ni decisivo, el decir en una posición ("dividiendo" el recurrente esta contestación con respecto al resto de la confesión), que el incendio podría haberse apagado de haber sido utilizados inmediatamente los extintores y de que habían de estar los operarios constantemente en sobreaviso sobre el peligro de que el mismo se produjera, lo que es prácticamente imposible.

y C) Por último, en el motivo 3º se trata de la aplicación, aunque la alega indirectamente, sin designarla, pero con clara referencia a ella, de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el "error patente" en la determinación de los hechos procesales a través de la valoración de la prueba, y que esta Sala ha venido aplicando, en el sentido de no aceptarse esa valoración, en sus consecuencias, cuando se haga en forma irracional, arbitraria o ilógica. El motivo, o submotivo procesal, dentro de la "infracción procesal" articulada, debe perecer, pues, a pesar de los esfuerzos dialécticos que hace el recurrente, esta Sala no encuentra, en la valoración referida, que puedan aplicarse a ella esos epítetos para rechazarla, ya que es consecuente el Tribunal "a quo" con los temas que se le han planteado, valorando para ello en conjunto la prueba aportada, y respondiendo en forma coherente a lo que se deriva de ella.

CUARTO

Partiendo de reconocer, para responder al motivo 1º del Recurso en sí de "casación", o "de fondo", que no hay objeción alguna a entender, como lo hace el Tribunal "a quo", de que la subrogación de la Aseguradora, después de pagar a los terceros perjudicados, está bien hecha, y que entonces el asegurado en otros aspectos aparece aquí como "tercero", en cuanto agente al que puede imputársele la causación del daño, y si bien ello no impediría, en principio, que pueda enlazarse el riesgo que asume en la propia Póliza que concierta con él, partiendo del reconocimiento del peligro de la propia actividad desarrollada (depósito externo de material inflamable a ciertas temperaturas, que podían darse, pero dentro de ciertos límites, como luego se dirá), con la contemplación del mismo como posible causante de los incendios de que se deba responder, por lo que, en cuanto se produce el siniestro, paga sus consecuencias económicas, frente a aquellos, por un asegurado. Pero de ahí no deriva sin más que el asegurado así sea culpable, pues esa posible culpabilidad hay que demostrarla, ya que, en principio, no es posible manenerla como objetiva.

QUINTO

Reducido, pues, el tema del litigio, a la aplicación al caso del art. 1902 C.c., el recurrente discrepa de la decisión de la Audiencia, que no aprecia culpa extracontractual en el agente (dueño del establecimiento del que proviene el fuego). La Sala de instancia, como ya se ha indicado, ve relevante el que se considere que la actividad industrial de la demandada es peligrosa, y que así lo reconozca la Aseguradora al concertar un seguro de responsabilidad a terceros por ello, pero también dice la Sala que dicha demandada, conocedora también de ello, puso los medios adecuados para evitar la producción de un evento como el que aquí se enjuicia, y que, por ello, en otros incendios anteriores, que se produjeron, la cosa "no llegó a más", y si aquí ocurrió ahora o se dio el supuesto asegurado, lo fue por la existencia de un viento extremo, que avivó las llamas iniciales, a pesar de una primera intervención, con extintores, de los operarios allí presentes, y luego de los bomberos que acudieron al ser avisados, y esto resulta así de la prueba del proceso, y esta Sala no puede valorar en otra forma el material probatorio existente, pues no es su función hacerlo en un Recurso extraordinario, como el presente. No puede aplicarse, sin más, ante esa asunción aseguratoria del riesgo (que no se apreció como de posible existencia en más de lo que ocurrió en ocasiones anteriores), la teoría de la "objetivación" de la conducta o del "riesgo" sin más; y la "inversión de la carga de la prueba" no es aplicable, por cuanto la prueba existe, y es la que ha apreciado el Tribunal sentenciador; y la exigencia del "agotamiento" de la diligencia, no es apreciable tampoco en este caso, pues la Sala de instancia dice (y a ello hay que estar) que las medidas de cautela y protección existían y eran suficientes, en cuanto actuaron en otros casos (y serían exigidas, sin duda, al concertar la Póliza la Aseguradora con el demandado, dada la excepcionalidad de la actividad, y en cuanto esa excepcionalidad, según la Sentencia, se entendía para élla como normal), y sin que la parte actora, hoy recurrente, nos diga qué otras medidas (salvo las de estar los operarios vigilando permanentemente el depósito exterior de poliuretano, lo que parece de imposible realización) se pudieron aplicar para impedir lo que ocurrió. Sin que quepa, por último, en estos supuestos, imponer una "presunción de culpa" al agente, que en todo caso, queda desvirtuada por lo dicho.

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos del Recurso, y con ello, este mismo, deben ser impuestas las COSTAS procesales correspondientes, a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante-apelada), la Compañía Mercantil, "BILBAO, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, "SECCION PRIMERA (1ª)" de fecha 20 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor Cuantía nº 461/1994, procedentes del "Juzgado de 1ª Instancia de YECLA", declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS del Recurso, a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la ltma. Audiencia Provincial de Murcia, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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