STS 1132/1998, 28 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2026/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1132/1998
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS Y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección segunda-, en fecha 9 de junio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro de incendio y exclusión de la cobertura de bienes propiedad de Terceros, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lucena número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez, asistido del Letrado don José-María Murillo-Valverde en el que es parte recurrida la entidad U.A.P. IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, a la que representó la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, asistida del Letrado don José-Luis Barrón de Benito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Lucena dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 66/93, que promovió la demanda planteada por don Antonio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda declare que la póliza de seguro suscrita entre las partes y vigente al momento de ocurrencia de los siniestros descritos, cubre y ampara los referidos riesgos, condenando en consecuencia a la compañía de seguros demandada a que por el siniestro de incendio sufrido indemnice a nuestro mandante en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) por existencias afectadas, y en trescientos quince mil (315.000 ptas) por los daños causados en la maquinaria y utensilios, y en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 ptas). a consecuencia de los daños ocasionados con motivo del robo sufrido por el actor, con más el interés del 20% anual en todas las cantidades por ser así preceptivo, imponiendo las costas a la actora"

.

SEGUNDO

La demandada U.A.P Ibérica S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso en base a los hechos y derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, me tenga por personado en la representación acreditada y se considere contestada en tiempo y forma, la demanda interpuesta de contrario, y continúe la tramitación del proceso por el cauce legal, hasta que se dicte sentencia desestimando la demanda, por los motivos expresados, y se impongan las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Lucena dictó sentencia el 12 de enero de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Redondo Chicano en representación de D. Antoniocontra U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de los pedimentos que contra ella se formulan en la demanda; con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor del pleito, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 76/94, pronunciando sentencia con fecha 9 de junio de 1994, cuya parte dispositiva declara: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Bergillos Madrid, contra la sentencia que, con fecha doce de Enero último, dictó el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Lucena, en los autos de J.D.O. de Menor Cuantía nº 66/93, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia revocar la sentencia en el sentido de estimar la demanda en el único extremo de condenar a la Cía. de Seguros U.A.P. Ibérica S.A., a que por el siniestro del incendio sufrido por el actor D. Antonio, indemnice a éste en la cantidad de 86.784 con el interés legal desde la fecha de la primera sentencia, por los daños causados en utensilios de su propiedad, confirmando la desestimación del resto de los pedimentos de la demanda, sin especial imposición de las costas de ambas instancias".

OUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Antonio, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1445 y 1450 en relación al 609 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1445, en relación al 1225 y 1226 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1235 y 1239 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día 20 de noviembre de 1.998, con asistencia e intervención de los Letrados don José-Maria Valverde-Seco por la parte recurrente y don José-Luis Barrón de Benito por el recurrido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito, en su posición procesal de recurrente casacional, denuncia en el motivo primero infracción de los artículos 1445 y 1450, en relación al 609 del Código Civil, a efectos de sostener que le correspondía la propiedad de los bienes siniestrados por consecuencia del incendio que afectó a la nave donde se hallaban aquellos depositados y que utilizaba por contrato de arrendamiento con su propietaria.

La póliza de multirriesgo suscrita con la entidad aseguradora excluía de la cobertura, en forma clara y bien expresada en los artículos 4-1 y 4-2 de sus condiciones generales, los bienes propiedad de terceros, salvo pacto en contrario en condiciones particulares y en base a esta cláusula la entidad demandada no satisfizo el siniestro de los objetos almacenados, al no ser de la propiedad del asegurado, ya que la reglamentación de la póliza, teniendo en cuenta lo que no cubría expresamente, sólo venía a amparar los bienes de los que el recurrente fuera dueño efectivo.

El alegato casacional se centra en sostener la propiedad de los bienes por haberlos adquirido a medio de compraventa concertada con la mercantil Sidney Diseño S.L.

El motivo adolece de confusionismo, al alegar los hechos que interesan al recurrente y preceptos legales cuya infracción no se justifica debidamente. El Tribunal de Instancia decretó que no había mediado compraventa perfeccionada y consumada, ya que careció del necesario sustento probatorio, estableciendo como hecho probado firme que los bienes afectados, existentes en la nave, no eran de la propiedad del recurrente sino de la entidad Sidney Diseños S.L. que le entregaba el material (muebles en crudo) facturándolo, pero sin percibir precio alguno, toda vez que la actividad industrial que llevaba a cabo el que recurre consistía en realizar el acabado del mobiliario que reexpedía a la suministradora mencionada, percibiendo el precio correspondiente a la mano de obra y materiales utilizados, por lo que el Tribunal "a quo" encuadró la relación en la propia de un contrato arrendaticio de obra, que no es objeto de expresa impugnación casacional.

Partiendo del dato fáctico de que no medió precio, el recurrente hace supuesto de la cuestión, pues incluso hizo expreso reconocimiento de no corresponderle la propiedad de lo siniestrado, y así lo expresó en los dos documentos que firmó en fecha 30 de junio de 1992, -atendidos por la sentencia en relación a las demás pruebas llevadas a cabo y cuya valoración refiere-, en los que admite que no facturaba a Sidney Diseños S.L. el material y sólo los trabajos realizados sobre el mismo.

El motivo se desestima. Son cosas distintas precio cierto aplazado y ausencia total del mismo, ya que este supuesto identifica el contrato de compraventa, desde la posición del comprador, la prestación de un precio acordado o susceptible de determinarse, pero si este no concurre, al tratarse de elemento esencial en su apreciación causal del contrato (art. 1274 del C.Civil), entonces no puede hablarse de efectiva relación de compraventa.

SEGUNDO

El motivo segundo contiene infracción del artículo 1445 ene relación al 1225 y 1226 del Código Civil, reiterando la argumentación del precedente, en este caso con relación a los utensilios consistentes en mampara de aislamiento, carcasa de empuje y estanterías, para sostener que también eran propiedad del recurrente por haberlas adquirido al Sr. Adolfo, lo que sólo apoya en el documento privado que acompañó a la demanda, carente de toda firma, no adverado debidamente en fase probatoria y el que acusa ausencia de las elementales condiciones para configurar efectiva compraventa, que el Tribunal de Instancia no apreció.

Dicho documento no cabe reputarlo efectiva factura mercantil, ni acomodado al que contempla el artículo 10-1-b) de la Ley de 19 de julio de 1984, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto se refiere a la significación que tiene para el empresario expedidor, al hacer prueba, en lo que puede representar su conformidad con la operación que refleja, pero respecto al destinatario su valor probatorio sólo resulta de interés cuando acepta expresamente la factura, firmándola juntamente con el expedidor, ya que entonces puede constituir principio de prueba respeto a la entrega de las mercancías y la obligación de atender a su pago, es decir la realización de un determinado negocio jurídico.

Los documentos privados, aún no reconocidos, -sin olvidar que el de autos no encaja en el artículo 1225, por no estar suscrito por las partes (Sentencias de 3-3-1990 y 24-3-1992)-, conforme a reiterada jurisprudencia civil (Ss de 21-9-1991, 27-6 y 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y muchas más), nada impide su relevancia si en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, lo que en este caso no sucede, al haber decidido los juzgadores de apelación que no había tenido lugar la compraventa de los elementos a los que se refiere el motivo, pues estaban en arrendamiento en la nave. De este modo el recurrente lo que lleva a cabo es supuesto de la cuestión, al pretender sustituir criterio valorativo del Tribunal "a quo" por el suyo propio, lo que resulta terminantemente improcedente.

TERCERO

En el último motivo se aduce infracción de los artículos 1235 y 1239 del Código Civil, para combatir el hecho confesado extrajudicialmente por el que recurre en los documentos que firmó y de los que ya queda hecha referencia, y en los que vino a reconocer que las mercancías y maquinaria que refiere se las había cedido la empresa Sidney Diseños S.L. y, por tanto y consecuentemente, no eran de su propiedad.

El Tribunal de Instancia valoró dicha prueba confesional en apreciación con el resto del material probatorio para alcanzar decisión de que los objetos de referencia no se habían integrado en el patrimonio del recurrente, para poder reputarlos amparados en la cobertura del seguro concertado.

El artículo 1239 del Código Civil que se refiere a la confesión extrajudicial, indebidamente llamada impropia y que viene a ser una de las modalidades autorizadas por el artículo 1231 del Código Civil, se proyecta sobre los hechos que han de ser debidamente demostrados, habiendo declarado la jurisprudencia que en casos como el presente, en los que el documento que contiene la confesión sólo ha sido firmado por una parte -en este caso el recurrente, lo que aleja toda situación de negocio jurídico-, su eficacia queda sometida a la discreccional apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba, es decir como puntualiza la sentencia de 4 de diciembre de 1992, conforme al criterio de la libre valoración de la misma y habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que no medió contrato de compraventa, por lo que no se ha producido las infracciones que el motivo denuncia. El Tribunal de Instancia llevó a cabo valoración que explica y razona de los documentos en los que se contienen los hechos confesados (Ss. de 26-10-1981 y 20-5-1986).

El motivo se desestima. El recurrente no está autorizado a intentar imponer a esta Sala de Casación Civil su interesada y propia valoración probatoria.

CUARTO

Al no acogerse el recurso, sus costas han de imponerse al litigante que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por don Antoniocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección segunda-, en fecha nueve de junio de 1994 en los autos de referencia.

Se imponen a dicho litigante las costas de esta casación. Expídase la correspondiente certificación, a fin de ser remitida a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • SAP Madrid 363/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 31 Octubre 2017
    ...su caso debe ser completada con otros enunciados probatorios que acrediten la deuda (SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; 26 mayo 99, y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomadas en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas......
  • SAP Girona 641/2009, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • 13 Octubre 2009
    ...De esta doctrina son exponentes las SSTS 536/2006, 309/2006, 948/2005, 600/2005, 8/2005, 877/2004, 289/2003, 49/2003, 2068/2002 y 1132/1998 , entre En el caso enjuiciado la cantidad consignada cubre en su totalidad la interesada por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización, sin emb......
  • SAP Madrid 286/2011, 27 de Mayo de 2011
    • España
    • 27 Mayo 2011
    ...privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS.T.S. 6 mayo 94 ; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98 ; 26 mayo 99, y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las c......
  • SAP Madrid 256/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • 25 Junio 2018
    ...su caso debe ser completada con otros enunciados probatorios que acrediten la deuda (SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; 26 mayo 99, y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomadas en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR