STS 144/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:1284
Número de Recurso3208/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución144/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida DON Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 735/94, a instancia de D. Pedro Enrique representado por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero, contra la Compañía Aseguradora Grupo Vitalicio, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... por la que se condene a la entidad Grupo Vitalicio S.A. a pagar a mi mandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS (28.000.000), con los intereses del 20 % a partir de los tres meses de la Calificación de la Incapacidad Permanente del asegurado, con costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María del Pino Tejera romero, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... desestimando íntegramente la demanda interpuesta condenando en costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha once de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , contra la entidad Grupo Vitalicio S.A. actualmente Banco Vitalicio de España S.A., representado por la procuradora doña. María del Pino Tejera Romero, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 8.680.000 ptas. que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho 6º de esta resolución, reservándole a la demandada las acciones que puedan corresponderle y sin hacerse expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representaciones legales de Don Pedro Enrique y Banco Vitalicio de España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta Ciudad, a que éste rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a los referidos apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 de la L.E.C., por interpretación errónea del art. 83 párrafo segundo de la Ley, 8 de Octubre de 1.980, núm. 50/80. Regulación del contrato de seguro. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D Luciano Rosch Nadal, en representación de D. Pedro Enrique , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Enrique había contratado con "Banco Vitalicio de España" un seguro de accidentes en el que figuraban como asegurados el propio tomador y seis personas mas, que habían designado como beneficiario al propio Sr. Pedro Enrique .

Habiendo sufrido accidente el asegurado D. Juan Pablo determinante de incapacidad permanente, la Aseguradora con base en el mencionado contrato abonó al mismo la cantidad de 7.280.000 pesetas.

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Sr. Pedro Enrique contra "Banco Vitalicio" en reclamación de la indemnización que como beneficiario del Seguro entendía le correspondía, la cual fué estimada parcialmente por el Juzgado que condenó a la entidad demandada al pago de 8.680.000 pts. sin perjuicio de las acciones que a la misma pudieran incumbirle para reclamar lo indebidamente entregado. No se hizo declaración en cuanto a costas.

Recurrida la sentencia por ambas partes litigantes, fué confirmada por la Audiencia Provincial que condenó a los apelantes al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso ha sido interpuesto por "Banco Vitalicio de España S.A." que en el primero de los dos motivos de que consta , denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interpretación errónea del artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro que exige que en los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste por escrito, precepto que es de aplicación a los seguros de accidentes en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 100 de la norma citada.

Se señala que la Audiencia ha tenido en cuenta que los trabajadores del actor -pero no el accidentado- han afirmado conocer la existencia de la póliza de accidentes sobre las personas, así como que a través de la misma el empresario cubre unos riesgos como son la responsabilidad que pudiera derivarse de su relación patrimonial en el desarrollo de la actividad de sus empleados y el coste que supondría la pérdida o invalidación de un trabajador especializado.

La entidad recurrente entiende, que la sentencia impugnada no ha aplicado el contenido imperativo de la Ley del Contrato de Seguro, la cual en su Exposición de Motivos se refiere a que una de sus finalidades es la de establecer un conjunto de normas imperativas tendentes a la protección del asegurado, siendo una de ella la contenida en su artículo 3, párrafo 1º.

Se añade que para la protección del interés que invoca la parte actora en el aseguramiento de la integridad física de terceras personas existen seguros que regula la propia Ley, como son el de responsabilidad civil y el de lucro cesante, los cuales atienden perfectamente las finalidades que en la sentencia recurrida se consideran relevantes.

Por otra parte, la tradicional desconfianza de los legisladores hacia los seguros sobre la vida o la integridad física de personas distintas del tomador ha llevado a exigir el consentimiento por escrito de dichos terceros, el cual en el presente caso no consta haya sido otorgado por el accidentado Sr. Juan Pablo .

Se afirma, en conclusión, que la cláusula 99.1 de la Hoja Adicional de la póliza es nula, al no contar con la aceptación expresa por escrito del asegurado.

El motivo ha de ser rechazado.

Debe recordarse, en primer lugar, que la ley de Contrato de Seguro no siempre utiliza la palabra asegurado en un sentido estricto que serviría para designar a la persona titular del interés asegurado y a la que corresponden los derechos que derivan del contrato, sino que en ocasiones la emplea en sentido amplio, comprensivo también de las figuras del tomador del seguro y del beneficiario.

Si bien muchas veces coinciden en la misma persona las cualidades de tomador del seguro, asegurado y beneficiario, no dejan de ser frecuentes los supuestos en que las mismas corresponden a sujetos distintos, como sucede en el caso que nos ocupa, en que concurre en el Sr. Pedro Enrique al carácter de asegurado, además del de tomador del seguro y a la par titular del interés en atención al cual el contrato se ha celebrado, como beneficiario designado en el mismo, en tanto que otros asegurados son distintas personas pertenecientes a su empresa, que aun cuando ostentan algunas facultades y hayan de cumplir determinadas obligaciones (véase por ejemplo, lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 y en los artículos 11 y 13 de la Ley 50/1980), no ostentan en cambio interés alguno en relación con el riesgo que sobre ellos recae.

A partir de este planteamiento resulta evidente que cuando se habla en la ley del prevalente interés del asegurado ha de entenderse que dicha protección podrá ser reclamada exclusivamente por quien en verdad ostente el interés que ha determinado la concertación del seguro, persona que muchas veces será el asegurado, si bien en otras ocasiones, cuando, como en la presente sean distintos el asegurado y el beneficiario no puede dudarse que tal protección debe dispensarse únicamente a este ultimo.

En segundo término, la exigencia del artículo 83 LCS respecto a la existencia de consentimiento del asegurado, cuanto éste no ha sido el tomador del seguro, no siempre requiere la constancia por escrito pues según el propio precepto, el mismo puede presumirse de otra forma.

No solo la sentencia recurrida entiende acreditado, tras la valoración de la prueba testifical practicada que el trabajador accidentado, Sr. Juan Pablo , tenía que conocer la existencia del seguro, sino que habiendo sido formalizado el contrato de autos el 9 de marzo de 1989, era de obligada observancia el artículo 50 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de Agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, que impone que en los seguros de vida además de la póliza se utilice el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y el asegurado, y considera como infracción muy grave en su artículo 124 la utilización de documentación contractual sin cumplir lo establecido en los artículos 47 a 54 del propio Reglamento.

En virtud de lo expuesto, la alegación respecto a la falta de constancia del consentimiento del Sr. Juan Pablo a la formalización del seguro o carece de la más mínima seriedad o, en otro caso, sería reveladora de un grave descuido de la recurrente en la observancia de las normas reguladoras de la actividad aseguradora, del cual no puede pretender la misma obtener un beneficio.

Por ello resulta igualmente inatendible la alegación de nulidad de la cláusula 99,1 de la Hoja Adicional a la póliza de referencia.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 1281 el Código civil, señalando que en las condiciones particulares de la póliza, suscritas por ambas partes, así como en el anexo a la misma figura que el beneficiario para caso de muerte es el indicado en la cláusula 99,1.

Se añade que dicha cláusula 99,1 establece que en relación con la cláusula 5.1,1 de las Condiciones Generales el beneficiario es D. Pedro Enrique . Y en dicha cláusula 5.1,1 se pacta que en caso de muerte, el capital asegurado será pagado al beneficiario designado en la póliza.

Concluye la parte recurrente que en consecuencia la mención del Sr. Pedro Enrique como beneficiario operará únicamente en caso de muerte de alguno de los asegurados pues en tal supuesto es cuando la designación de beneficiario se hace necesaria, ya que el fallecido no puede cobrar la indemnización, lo que no ocurre en caso de lesiones, en que el propio asegurado puede percibirla directamente.

Al ser claros los pactos y cláusulas mencionadas se dice que la sentencia recurrida vulnera el precepto que se cita como infringido, ya que la póliza no precisa interpretación alguna al respecto.

El motivo ha de ser asimismo rechazado.

En primer lugar, porque el artículo 84 LCS, aplicable también al seguro de accidentes por expresa disposición de su artículo 100, faculta al tomador del seguro para designar beneficiario.

A su vez, en el artículo 102 se fijan las consecuencias de que, ya el propio asegurado, ya el beneficiario, causen dolosamente el siniestro, lo que está evidenciado que la Ley expresamente admite que la condición de beneficiario no tiene por qué coincidir con la de asegurado.

En segundo término, la posición preferente del tomador del seguro, que se desprende de diversos preceptos de la Ley 50/1980 (arts. 7, 84, 85, 87, 92, 95..) se reafirma en las Condiciones Generales del Seguro de accidentes de autos, al establecerse en la cláusula 5.1,2 que en caso de invalidez permanente la indemnización se pagará al Tomador, condición que en el presente caso concurre -junto con la de beneficiario- en el Sr. Pedro Enrique .

Debe recordarse, por último que nos hallamos ante un contrato redactado previa y unilateralmente por una Empresa y que, por tanto, (artículo 1, 288 del Código civil y artículo 10,2 párrafo segundo de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la defensa de Consumidores y Usuarios, por referirnos únicamente a la legislación vigente en la fecha en que la póliza se formaliza) las dudas en su interpretación no deberán favorecer a la parte que hubiere ocasionado su oscuridad, sino que han de resolverse en contra de quien las haya redactado.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

SE DECLARA NO HABER LUGAR AL RECURSO de casación interpuesto por "Banco Vitalicio de España, S.A." contra la sentencia dictada el tres de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 735/94, procedentes el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Sevilla.

Se condena a la entidad mencionada al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Málaga 278/2017, 4 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 9 (penal)
    • 4 Julio 2017
    ...y en idéntico sentido se pueden citar, entre otras la SSTC 299/2000 de 11.12 y 166/99 de 27.9, y de esta Sala la SSTS 10.11.98, 25.2.2002, 12.9.2002, 27.9.2002 En el caso que nos ocupa se han examinado las actuaciones y, en concreto, en lo que se refiere a la cuestión planteada, se han estu......
  • SAP A Coruña 197/2013, 11 de Junio de 2013
    • España
    • 11 Junio 2013
    ...por la existencia del seguro, según previene el art. 83, párrafo cuarto, en relación con el art. 100, párrafo segundo, de la LCS (S TS 25 febrero 2002). En este caso nos encontramos ante un contrato de seguro colectivo que cubre los riesgos previstos, de fallecimiento e incapacidad sobreven......
  • SAP A Coruña 284/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 27 Julio 2015
    ...por la aseguradora, cualquier confusión u oscuridad en la redacción del término asegurado sólo debe perjudicar a la aseguradora ( STS 25 de febrero de 2002 ). Por lo tanto, en principio, y al hacerse constar así nominativamente en las condiciones particulares, hay que concluir que la asegur......
  • SAP Las Palmas 379/2015, 1 de Julio de 2015
    • España
    • 1 Julio 2015
    ...del seguro, según previene el art. 83, párrafo cuarto, en relación con el art. 100, párrafo segundo, de la LCS EDL 1980/4219 (S TS 25 febrero 2002). TERCERO En este caso nos encontramos como se indicaba ante un contrato de seguro colectivo que cubre entre otros los riesgos de fallecimiento ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Consideraciones Generales
    • España
    • El seguro de vida para caso de muerte
    • 1 Enero 2005
    ...del seguro24. Sobre la interpretación de este precepto se ha pronunciado en dos importantes sentencias el Tribunal Supremo. La STS de 25 de febrero de 2002 se refiere a la concurrencia de este requisito en relación a un contrato de seguro de accidentes. Resolvía un caso de un seguro colecti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR