STS 52/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:652
Número de Recurso1744/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución52/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Alejandra (quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores Luz y María Milagros , Dª Luz , Dª María Antonieta y "Maquinaria de O.P. Irhal, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Beneito García; siendo parte recurrida SUN ALLIANCE, S.A., COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cáceres, fueron vistos los autos de menor cuantía número 244/1996, a instancia de Dª Alejandra (quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores Luz y María Milagros , Dª Inés , Dª María Antonieta y "Maquinaria de O.P. Irhal, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Floriano Suárez, contra "Sun Alliance, S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "Estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare que la Aseguradora demandada está obligada a pagar a las actora Dª Alejandra (quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores Luz y María Milagros , Dª Inés , Dª María Antonieta , la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- Ptas.), más los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro.- Condenando a la Aseguradora demandada a pagar a dichas actoras citada cantidad, más el interés anual -de dicha suma- legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del emplazamiento (reclamación judicial) hasta el día del pago efectivo del capital, no obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%.- 2.- Condenando a la Aseguradora demandada, en todo caso, al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado se personó en autos el Procurador D. Fernando Leal Osuna, en su representación, de Sun Alliance, S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y termine suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo libremente a nuestra representada de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas contra las actoras.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete , cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Floriano Suárez en representación de Dª Alejandra , Dª Inés , Dª María Antonieta y "Maquinaria de O.P. Irhal, S.L.", debo absolver y absuelvo a "Sun Alliance, S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros", de las pretensiones formuladas contra la misma. Ello con imposición en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha veintiuno de Abril mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra y 3 más representada por el Procurador Sr. Floriano Suárez contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cáceres de fecha 21 de enero de 1997, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, ello sin hacer una especial imposición sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Alejandra formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante: Por infracción del art. 8 de la Ley Contrato Seguro nº 50/80 de 8 de Octubre, y, por ende, infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso para resolver la cuestión litigiosa.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia concordante al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 6 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/80 de 8 de Octubre, y por ende, infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso para resolver la cuestión litigiosa.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante: Por infracción del art. 3 de la Ley Contrato de Seguro nº 50/80 de 8 de Octubre (R.2295), y por ende, infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso para resolver la cuestión litigiosa.

Cuarto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del art. 1288 del Código Civil y de la Resolución (76) 47 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 16 de Noviembre de 1976, y por ende, infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso para resolver la cuestión de la Constitución Española, y art. 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también infringidos.

Quinto

Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante Por infracción del art. 10 de la Ley 26/1.984 de 19 de Julio (RCL 1984, 1906 y ApNDL 2943), y ende infracción del art. 3º de la Directiva Comunitaria núm. 93/13 de 5 Abril 1993 (LCEur 1993, 1071) y, consiguientemente, infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso para resolver la cuestión litigiosa.- Y ello en relación con los arts. 24, 9, 51, 94 y 96 de la Constitución Española, y art. 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también infringidos.

Sexto

Subsidiariamente, caso improbable de no estimarse alguno/os todos los anteriores cinco motivos.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de Ley Procesal Civil, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia concordante.- Por infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguros nº 50/80 de 8 de Octubre (R.2295), y, por ende, infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso para resolver a cuestión litigiosa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de SUN ALLIANCE, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Alejandra -que actuaba en nombre propio y en el de sus hijas menores Dª Luz y Dª María Milagros , Doña Inés y Dª María Antonieta y "Maquinaria de O.P. Irhal S.L." interpusieron demanda contra "Sun Alliance S.A.", interesando fuese condenada la misma a abonar a Dª Alejandra y a sus hijas la cantidad de 10.000.000 de Pts. más los intereses que establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre D. Rodrigo .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a la parte actora.

Recurrida esta resolución por la Sra. Alejandra e hijas fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial con imposición de costas a las apelantes.

El presente recurso de casación se interpone por las demandantes, constando de seis motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que en caso de divergencia entre la proposición de seguro y la póliza emitida, si el tomador no reclama en el término de un mes, ha de estarse al contenido de esta última.

Se alega que si bien la solicitud de seguro era de accidentes personales, la póliza no lo expresa sino que lleva la denominación de "Póliza de Individual Mundial", añadiéndose que el recibo de pago de prima señala el nº 144 como clave en su anverso que corresponde (según consta en el reverso) a "Total Muerte". No se utilizan, en cambio, las claves 12, 53 o 58 que específicamente se refieren a accidentes.

A partir de estas consideraciones llegan los recurrentes a la conclusión de que ha de estarse al contenido de la póliza y no al de la solicitud, y de que tanto dicha póliza como el recibo no son de seguro de accidentes, cubriéndose diez millones de pesetas por muerte, sin que se establezcan limitaciones ni cláusulas de exclusión por casos concretos de fallecimiento.

Se añade que cualquier duda ha de ser resuelta en contra de quien ha redactado la póliza, por tratarse de un contrato de adhesión.

El motivo ha de ser desestimado, pues las supuestas contradicciones existentes entre la solicitud del seguro y la póliza, así como la referencia en el recibo de pago de la prima a la clave 144 han sido detenidamente analizadas tanto por el Juzgado como por la Sala de apelación, desarrollándose en la sentencia impugnada una serie de argumentos que llevan a la conclusión de que en modo alguno pueden afirmarse que nos hallamos ante un seguro de vida.

La interpretación de la Audiencia Provincial ha de calificarse de lógica y racional en cuanto entiende que la denominación de "seguro individual mundial" tiene por objeto distinguir el contrato de que se trata de otros de carácter colectivo concertados por la misma entidad tomadora, a lo que puede añadirse que el calificativo de "mundial" responde al diferente ámbito de este seguro individual (accidente que pueda sufrirse en cualquier lugar del mundo y durante las 24 horas del día) en relación con el de carácter colectivo (accidentes producidos mientras los trabajadores del tomador del seguro estén realizando trabajos por cuenta del mismo, y los sufridos a la ida o vuelta del trabajo o con motivo de un desplazamiento por razones laborales). Lo mismo puede decirse de su afirmación respecto a que la omisión de la palabra "accidentes" en la póliza controvertida no supone contradicción alguna con la solicitud de seguro, pues el contenido de uno y otro documento coinciden exactamente, así como de su acertada consideración sobre el significado de las claves que figuran en el recibo del seguro.

Por todas estas razones, la interpretación del contrato realizada por el Tribunal de instancia ha de ser respetada, siendo absolutamente improcedente la pretensión de que se sustituya por la parcial e interesada que proponen los recurrentes, con el precario fundamento que supone la omisión del término "accidentes" en el título de la póliza emitida.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 6 de la misma Ley del Contrato de Seguro, según el cual la solicitud de seguro no vincula al solicitante, repitiendo sustancialmente las recurrentes las referencias ya anteriormente realizadas al significado de las claves que figuran en el recibo de pago de prima, así como la tesis de que de la documentación aportada se desprende que cuando la Aseguradora ha querido concertar un seguro de accidentes o de responsabilidad civil con la entidad tomadora, así lo ha hecho constar expresamente, en tanto que en la póliza controvertida no figura para nada la palabra "accidentes".

Esta argumentación ha de ser rebatida con los mismos razonamientos ya mencionados en el anterior Fundamento de Derecho, de acuerdo con los cuales, la omisión indicada no introduce duda alguna en la cuestión de la naturaleza del seguro concertado, según acertadamente ha entendido la Audiencia Provincial al valorar tanto la total coincidencia entre solicitud y póliza, como el contenido de los riesgos cubiertos, ya que en un seguro de vida ningún sentido tiene establecer indemnizaciones o prestaciones para los supuestos de invalidez permanente y temporal o para asistencia médico farmacéutica.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 3 L.C.S. en cuanto se refiere a la necesaria inclusión de las condiciones generales en la póliza o en documento complementario, suscrito por el asegurado.

Se afirma que dichas condiciones no se contienen en la póliza y que tampoco se ha pactado un condicionado complementario propio de un seguro de accidentes, ya que el que se dice por la Aseguradora ser tal condicionado general (documento 4 de la contestación) se denomina "póliza mundial de seguro personal de accidentes", en tanto que póliza y recibo se identifican bajo la mención "Póliza de individual mundial". Además dicho documento no está firmado, aceptado ni recibido por los recurrentes pese a que contiene condiciones limitativas de derechos del asegurado.

El motivo ha de ser igualmente rechazado pues, como se subraya en la sentencia impugnada, aunque no haya sido firmado por el tomador el documento nº 2 de la demanda, en el que se afirma que se aceptan expresamente las condiciones generales contenidas en un determinado modelo, es lo cierto que aquel documento ha sido aportado por los ahora recurrentes. Además, en dicho condicionado general se establece que se abonará el capital correspondiente, si el asegurado sufre un accidente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 100 L.C.S., lo que evidentemente no limita los derechos del asegurado, sino que delimita el contenido de la póliza.

Cabe añadir, únicamente, que los riesgos que se incluyen en la póliza y en el recibo son los que determina el precepto mencionado, a los cuales se adiciona la asistencia sanitaria, ilimitada, ya que, de otro modo y a tenor de lo prevenido en el artículo 103 LCS, únicamente las necesarias asistencias urgentes correrían a cargo del asegurador.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 1288 del Código Civil y de la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 16 de Noviembre de 1976 que establecen el principio "Contra proferentem", en relación con los artículos 24, 9, 51, 94 y 96 de la Constitución Española y 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Insisten los recurrentes en que si existen divergencias entre la solicitud de seguro y la póliza y el recibo de prima, o entre estos dos últimos documentos y el folleto de condiciones generales, habrán de ser resueltas las mismas en la forma más favorable al asegurado, por cuanto es objeto de controversia un contrato de adhesión. Sin embargo la Audiencia Provincial no ha hecho aplicación de tal principio, por lo que ha infringido los principios comunitarios y la normativa atinente al caso.

Esta argumentación ya había sido utilizada en el primer motivo y como en su momento se ha dicho y aquí debe tenerse por reproducido, realmente no existe ambigüedad, duda ni oscuridad de ningún tipo, por cuanto todos los documentos recogen y se refieren a los mismos riesgos que las partes han deseado se hallasen cubiertos por el seguro que se concertaba, sin que la omisión de la palabra "accidentes" en la denominación de la póliza genere confusión alguna, dado el contenido de la misma y su exacta correspondencia en los pactos que contiene con la solicitud que ha determinado su emisión.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente rechazado.

SEXTO

En el quinto motivo, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 10 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio y del artículo 30 de la Directiva Comunitaria nº 93/13 de 5 de Abril de 1.993, en relación con los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial mencionados en el motivo precedente.

Se hace alusión a que las cláusulas de los contratos de adhesión han de atenerse a las exigencias de la buena fe y del justo equilibrio de contraprestaciones, debiendo considerarse abusivas e ineficaces las que no se ajusten a dichos principios. Al mismo tiempo vuelve a afirmarse que el condicionado general no ha sido firmado por el tomador del seguro ni por el asegurado, así como que las nomenclaturas de la póliza y de dicho condicionado son completamente diferentes.

Las dos últimas alegaciones ya han sido analizadas suficientemente y en cuanto a la supuesta falta de buena fe y de justo equilibrio de prestaciones únicamente ha de decirse que no se demuestra ni se aclara por qué razón las cláusulas plasmadas en la póliza puedan considerarse engañosas, o bien excesivamente onerosas o descompensadas en relación con la cuantía de las primas que deberá satisfacer el tomador del seguro.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En el último motivo, que se articula subsidiariamente para el caso de que no fuese acogido alguno de los cinco primeros, se denuncia la infracción del artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia recaída en aplicación de dicho precepto, según la cual la muerte originada por el estrés emocional y ambiental padecido por el asegurado ha de considerarse accidente comprendido en el precepto mencionado.

Añadiéndose que según los testigos que habían declarado en el proceso el causante de las recurrentes venía soportando desde hacía tiempo importantes problemas económicos, determinantes de tensión laboral, que fueron la causa de su fallecimiento, sin que constituya óbice alguno el hecho de que hubiera sido tratado médicamente meses antes, ya que había sido dado de alta hospitalaria el 16 de Febrero de 1.996 y su fallecimiento se produjo el día 23 del mismo mes y año.

Finalmente se afirma que la causa de la muerte que se indica en el Certificado de defunción, posible rotura aneurismática de carótida y yugular izquierda, con parada cardiorespiratoria es una forma de infarto o muerte súbita.

Tampoco puede ser acogido este motivo pues como se afirma en la sentencia impugnada del informe médico se desprende que la referida causa de la muerte constituye una patología debida bien a una deformación congénita, bien al desarrollo de un aneurisma progresivo que en el caso que nos ocupa terminó con la rotura de la yugular, lo cual carece de cualquier relación o semejanza con el infarto.

Ha de estarse a esta valoración probatoria de la Sala de instancia, con la cual se coincide, por cuanto, evidentemente, el aneurisma en cuestión no es subsumible entre las lesiones corporales derivadas de una causa violenta súbita y externa que según el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro integran el concepto legal de accidente a efectos del seguro correspondiente.

En consecuencia este último motivo ha de tenerse también por decaído.

OCTAVO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Alejandra en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad Luz y María Milagros , Doña Inés , Doña María Antonieta y "Maquinaria de O.P. Irhal, S.L." contra la sentencia dictada el veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 244/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Cáceres.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Sierra.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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