STS 718/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:4790
Número de Recurso3605/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución718/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavá, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Gargín, S.A., defendido por el Letrado D. Ramón Jené Palat; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, defendido por el Letrado M. Martí i Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de Gargín, Sociedad Anónima, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Winterthur Sociedad Suiza de Seguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda, se condene a Winterthur Sociedad Suiza de Seguros a pagar a mi principal la cantidad de veinticuatro millones doscientas setenta y siete mil ciento sesenta y cinco (24.277.165.-) pesetas, incrementada en un veinte por ciento anual hasta su total pago, y las costas del procedimiento; con carácter subsidiario, que condene a Winterthur Sociedad Suiza de Seguros a pagar a mi principal la cantidad a la que asciendan los daños en la cuantía que resulte acreditada en el período de prueba, incrementada en un veinte por ciento anual hasta su total pago, y las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Eugenio Teixidó Gou, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda de adverso se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, o, en su caso, y con carácter subsidiario condene a mi mandante al pago de los daños en la cuantía que resulte acredita en el período de prueba sin sobrepasar en ningún caso los límites pactados a que se ha hecho referencia en el hecho décimo de este escrito de contestación, moderada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y en todo caso sin recargo alguno por morosidad; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavá, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por GARGIN, S.A. representado por el Procurador D. José Antonio López-Jurado, contra Winterthur Sociedad Suiza de Seguros representado por el Procurador D. Eugenio Teixido Gou, condenando a esta última al abono de dieciocho millones de pesetas (18.000.000 pts), incrementado en un veinte por ciento anual sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada al que se adhirió la demandante, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavá En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Gargin, S.A,, contra Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, S.A., absolvemos a esta última de la misma, con expresa imposición a la entidad actora de las costas causadas en primera instancia y, sin especial pronunciamiento sobre las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Gargín, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del primer párrafo del art. 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de Seguro. SEGUNDO.- Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del primer párrafo del art. 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de Seguro, sobre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, en relación a la naturaleza de la cláusula 1.3 de las Condiciones particulares 91.3 "Daños por Agua" de la póliza de seguros de autos. TERCERO.- Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 1 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de Seguro, sobre la delimitación del riesgo asegurado en relación a la naturaleza de la cláusula 1 de las Condiciones particulares 91.3 "Daños por Agua" de la póliza de seguros de autos. CUARTO.- Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 1 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de Seguro, en relación a la interpretación de aguas debidamente canalizadas según la cláusula 1 de las Condiciones particulares 91.3 "Daños por Agua" de la póliza de seguros de autos. QUINTO.- Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia del dictamen pericial y acta de emisión del mismo. SEXTO.- Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por valoración errónea y arbitraria del dictamen pericial y acta de emisión del mismo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente proceso se formuló por la entidad GARGIN, S.A. propietaria del restaurante NAUTIC en reclamación de la indemnización por el daño producido en éste, cuyo riesgo era objeto de cobertura, el día 6 de noviembre de 1993 en que se derrumbó parte de la techumbre del mismo; la demanda se formuló contra la compañía Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros. Esta se negó a indemnizar alegando que el daño se había producido por derrames de agua del propio edificio o de los colindantes... (91.3, art. 1.1 daños por agua, de las condiciones especiales del contrato de seguro) que estaba excluido por tratarse de daños ocasionados por humedad prolongada, condensación, capilaridad o absorción a través del suelo y filtraciones de aguas no canalizadas (artículo 1.3 c de aquella misma norma contractual).

La sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona en fecha 4 de septiembre de 1997, hace suyo el dictamen pericial y afirma que las causas del siniestro fueron la debilidad del forjado, lo obsoleto de las protecciones antihumedad, la interrupción del forjado por el paso de una chimenea, la precaria protección del mismo frente a la humedad y agua de lluvia, el escaso control y seguimiento del estado del forjado, la humedad por condensación y, en definitiva, carencias de condiciones de solidez. Por ello, entiende que no cabe considerar que ha sido "daño por agua" (asimismo se descarta el daño por explosión) y si lo fuera, sería riesgo excluido (por la citada norma 1.3.c de la condición especial 91.3) y desestima la demanda.

Frente a ésta se ha alzado el presente recurso de casación, en seis motivos. Los dos primeros plantean la distinción entre cláusulas limitativas y delimitación del riesgo; los dos segundos, el fondo de la cuestión, reclamación por el siniestro; los dos últimos no citan norma infringida ni tienen sentido. Todos ellos, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, como se ha apuntando, alegan la infracción del artículo 3, párrafo primero, de la ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, por haber aplicado la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, la cláusula limitativa, contenida en el mencionado artículo 1.3.c) de la norma 91.3 de las condiciones especiales, que no ha sido aceptada específicamente por escrito por la entidad demandante, asegurada, recurrente en casación.

No es así y ambos motivos se desestiman. Tal cláusula no es limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo. Las condiciones (rectius, cláusulas contractuales) particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo. Por tanto, el riesgo queda bien determinado; no limita derechos, sino que, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2003, no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria. Todo lo cual impide la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que como ha señalado copiosa doctrina jurisprudencial, la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado. Y, en el presente caso, la cláusula en cuestión no es limitativa sino excluyente, como ya se ha dicho. En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, 23 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2003.

TERCERO

Los dos siguientes motivos -tercero y cuarto- denuncian la infracción del artículo 1 de la misma ley de contrato de seguro, por razón de que la sentencia objeto de recurso estima que el riesgo no era objeto de seguro.

Efectivamente, como se ha apuntado, la sentencia entiende que el daño está fuera de los riesgos cubiertos, lo cual se combate en estos motivos del recurso y si lo estuviera, lo sería por tratarse de daños causados por el agua en cuyo caso estaría excluido, lo que se ha combatido en los dos anteriores motivos.

Estos motivos se desestiman porque las causas del siniestro se concretan en la falta de las condiciones de solidez necesarias; la relación de concausas confluyen en ello y todas ellas se centran en lo mismo y sólo se menciona tangencialmente la posibilidad -no realidad constatada- de que haya intervenido el agua. Por ello, el riesgo no estaba incluido como objeto del contrato de seguro.

CUARTO

Los dos motivos últimos, como se ha apuntado, carecen de sentido y deben desestimarse absolutamente. Ni uno ni otro citan norma legal infringida.

Además, el quinto alega "incongruencia del dictamen pericial" (sic), olvidando que el concepto procesal de congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; no puede pretender aplicarse a un medio de prueba.

El sexto alega "valoración errónea y arbitraria del dictamen pericial" (sic) olvidando que la casación no es una tercera instancia y su función no alcanza a la revisión de la prueba, sino que se concreta en el examen de la aplicación correcta de las normas a los hechos que en la sentencia de instancia vienen declarados como acreditados.

QUINTO

En consecuencia, se desestiman los motivos del recurso de casación y al no declararse procedente ninguno -como prevé el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se debe declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Gargín, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de septiembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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