STS 850/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:5545
Número de Recurso4037/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución850/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Iván , representado por el Procurador D. Francisco Alvárez del Valle García; siendo parte recurrida la entidad "PREVISION FINANCIERA, S.A.", representada por la Procurador D. Asunción Miguel Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio Secades Cortina, en nombre y representación de D. Iván , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Oviedo, siendo parte demandada la Compañía Aseguradora "Previsión Financiera, S.A."; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la cual se condene a los demandados al pago de ocho millones de pesetas, 8.000.000.- pts. de principal, más los intereses legales incrementados en un 20% anual desde la interposición de esta demanda y de los 2.000.000.- pts., que se calculan de costas, a las que deberá ser condenada.".

  1. - La Procurador Dª. Cecilia Alvárez Alonso, en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Previsión Financiera S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda planteada se absuelva al demandado de todos los pedimentos planteados, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Oviedo, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Iván contra la Compañía Previsión Financiera S.A. imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Iván , la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Iván , contra la Sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía, que con el número 0552/96 se siguieron ante el Jdo. de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Alvárez del Valle García, en nombre y representación de D. Iván , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha 29 de octubre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.218 del Código Civil en relación con el art. 596.3 de la LEC, en relación con el error de derecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.249 y en relación con el art. 1.253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con la jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Asunción Miguel Aguado, en nombre de la entidad Previsión Financiera, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso, en el que se ha planteado el recurso de casación objeto del presente enjuiciamiento, versa sobre la pretensión de un asegurado (Dn. Iván ) de ser indemnizado (en la suma de ocho millones de pesetas) por una compañía de seguros (Previsión Financiera, S.A.) con base en una póliza de seguros de accidente (formaliza el 1 de junio de 1.993) en la que se aseguraba el riesgo de fallecimiento o de invalidez absoluta y permanente. El Sr. Iván fue declarado en esta situación de invalidez permanente absoluta por una Resolución del I.N.S.S. de Oviedo de 24 de enero de 1.995 (expediente nº 94/511.369), y sustenta en la demanda entablada contra la entidad aseguradora que tal declaración fue consecuencia de un traumatismo sufrido por un accidente de circulación ocurrido el 10 de febrero de 1.994 del que se derivó un agravamiento de su estado (ya afectado por la poliamelitis), y aduce como razones que revelan la relación causal que antes del accidente, - el 30 de diciembre de 1.993-, el INSS le denegó la invalidez (exp. 93/509.850) y que de la Resolución de 1.995 concediendo la misma se desprende que la causa fue el traumatismo cráneo-encefálico producido por el accidente de tráfico.

Las Sentencias de instancia (del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo de 10 de abril de 1.997, recaída en el juicio de menor cuantía nº 552 de 1.996; y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de octubre de 1.997, Rollo 351 del mismo año) desestimaron la demanda. La "ratio decidendi" se resume en la apreciación de que "el agravamiento del estado patológico residual del actor, determinante de su declaración de estar afecto de una invalidez permanente absoluta no lo fue el accidente de circulación sino el deterioro propio de la enfermedad previamente padecida".

La Sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por Dn. Iván que aduce cuatro motivos, en los que respectivamente acusa infracción de los arts. 596.3 LEC y 1.218 CC (primero); 1.249 en relación con el 1.253 CC (segundo); 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 (tercero); y 124 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 (cuarto).

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se alega, por el cauce del nº 4 del art. 1.692 LEC, error en la valoración de la prueba por infracción del art. 1.218 del Código Civil en relación con el 596.3 LEC. La pretensión del motivo es que mediante una nueva valoración de la prueba documental se deje sin efecto la apreciación de la sentencia recurrida y se estime que el distinto criterio de las Resoluciones del INSS de los años 1.993 y 1.995 obedeció al accidente de circulación y no al deterioro propio de la enfermedad padecida (poliomelitis).

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar procede indicar que la Sentencia recurrida no desconoce ninguno de los aspectos fácticos respecto de los que los documentos públicos tienen valor de prueba legal o tasada.

En segundo lugar, no cabe tratar de desvirtuar en casación una valoración probatoria realizada tomando en cuenta varios documentos mediante la alegación del contenido de uno de ellos.

En tercer lugar, en absoluto cabe deducir de ningún documento la conclusión que pretende la parte actora. De la alusión en la resolución administrativa a haber padecido el demandante un "traumatismo cráneo encefálico en febrero de 1.994, sin lesiones neurológicas residuales" no se desprende que dicho traumatismo haya sido la causa del agravamiento de la enfermedad del demandante, máxime teniendo en cuenta el contenido de la restante documental.

Finalmente debe señalarse que sólo excepcionalmente cabe controlar en casación la apreciación de la prueba documental realizada en la instancia, de tal modo que, salvo en el ámbito de la eficacia probatoria tasada o tergiversación de su real contenido, dicha valoración que excluida de la verificación casacional constituyendo función soberana de la instancia.

TERCERO

En el motivo segundo se aduce, también por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, infracción del art. 1.249 en relación con el 1.253, ambos del Código Civil.

El motivo también debe desestimarse.

Reiteradamente viene declarando este Tribunal que no cabe mezclar cuestiones fácticas con cuestiones jurídicas, y esta doctrina se infringe si se invocan conjuntamente los arts. 1.249 y 1.253 CC.

Por otro lado, el art. 1.249 CC (en la actualidad derogado por la LEC 1/2.000) establecía que "las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han deducirse esté completamente acreditado", por lo que su infracción solo puede tener lugar si concurre un error en la valoración de la prueba, el cual solo puede denunciarse en casación mediante la cita de la norma probatoria cuya conculcación determina el error, cuya exigencia no se cumple en el motivo.

Por último, la Sala de instancia no pudo infringir el art. 1.253 CC porque no lo aplica, y ello incluso se reconoce prácticamente en el texto del recurso. En realidad, lo único que hace la parte recurrente es establecer conjeturas o efectuar suposiciones que pretende convertir, sobre la base de una hipotética logicidad, en presunciones. Tal proceder no se acomoda a la estructura de las presunciones, que requieren la plena fijación del hecho base, ni a la operatividad de las mismas en la formación de la convicción fáctica del juzgador, como factor supletorio o de refuerzo del acervo probatorio (denominado de pruebas directas), y, además, implica desconocer que el recurso de casación no es un recurso ordinario, y que por consiguiente la posición del juzgador es diferente de la que ocupan los juzgados de primera y segunda instancia, de tal modo que el ámbito de la "cognitio" es más limitada, pues no se puede apreciar, salvo casos excepcionales y con determinados requisitos (que no concurren en el presente asunto), las llamadas "presunciones omisas", y la revisión o verificación casacional se circunscribe a analizar si se respetó la logicidad de la inferencia, la que obviamente no puede ser vulnerada cuando no se aplicó ninguna presunción, sin que quepa confundir las deducciones que se extraen de los medios probatorios valorados con las que integran presunciones "hominis" o judiciales en las que el juzgador "a partir de un hecho admitido o probado presume la certeza de otro hecho, cuando entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", debiendo el juzgador expresar el razonamiento en virtud del cual sienta la presunción. Las alegaciones del motivo ("parece lógico pensar que para que una enfermedad de evolución lenta sufra un repentino agravamiento debe haberse producido alguna causa exterior y grave cual es un accidente de circulación"; "no parece lógico pensar que la poliomelitis pueda agravarse por si sola, más, en apenas un año, que en los anteriores 45 años que fue padecida por el recurrente, sin que nada ajeno a la propia enfermedad intervenga"; "parece lógico pensar que alguna influencia habrá tenido el accidente de circulación sufrido en el año 1.994...", etc) son meras conjeturas, suposiciones, hipótesis, impropias de un recurso de casación, e ineficaces por insuficientes para desvirtuar la conclusión probatoria razonada y razonable de la resolución recurrida.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC se considera infringido el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 en cuanto entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte; afirmándose en el motivo que resulta sorprendente que ni siquiera se menciona este precepto en la sentencia recurrida.

El motivo se desestima.

El precepto no era aplicable porque falta su presupuesto fáctico, por lo que la sentencia recurrida no tenía que referirse al mismo, ni a su contenido. Si el accidente de tráfico sufrido por el demandante aquí recurrente en el año 1.994 no fue el causante del agravamiento del estado del mismo, y esta conclusión fáctica no ha sido desvirtuada, falta el soporte básico para la aplicación del artículo cuya infracción se denuncia.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa, también al amparo del nº 4º del art 1.692 LEC, infracción del art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

El tema al que se refiere el motivo (amparo por la Seguridad Social de las variaciones o agravaciones de una enfermedad preexistente al momento del alta) es absolutamente irrelevante para la resolución del asunto, pues no incide para nada en la "ratio decidendi" de la Sentencia, pues lo que importa no es si el agravamiento a causa de la poliomelitis está amparado o no por la Seguridad Social, sino si en el estado del asegurado ha influido o no el traumatismo producido por el accidente de circulación. Y esta Sala tiene reiterado que no se da el recurso de casación contra los argumentos de la sentencia que no sean decisivos o determinantes del fallo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco Alvárez del Valle García en representación procesal de Dn. Iván contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de octubre de 1.997, en el Rollo 351/97, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 en la propia Capital de 10 de abril de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 552/96, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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