STS 1233/2006, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1233/2006
Fecha11 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de septiembre de 1999, en el rollo número 58/99, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 448/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga; recurso que fue interpuesto por "CAHISPA S.A. DE SEGUROS VIDA", representado por el Procurador don Álvaro José de Luis Otero, en sustitución del Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, siendo recurridos doña Remedios, doña Constanza y don Diego, representados por la Procuradora doña María del Rosario Castro Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Concepción García Carriazo, en nombre y representación de doña Remedios, que comparece además de por sí en nombre de sus hijos menores, Constanza, Alfonso y Fidel

, y, de su hijo mayor de edad, don Diego, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, contra "CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en la que se condene a la demandada al pago a mis representados de la cantidad de cuatro millones ochocientas noventa mil ochocientas cuarenta y dos pesetas

(4.890.842 ptas.) como principal, más la cantidad que le corresponda en concepto de participación en los fondos de revalorización, más los intereses legales de todo ello al 20% anual desde la fecha del fallecimiento del asegurado, así como al pago de las costas procesales originadas por el presente pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Concepción Suárez Morán, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Díctese sentencia, por la que desestimando la demanda interpuesta por la contraparte absuelva a mi mandante la entidad aseguradora "CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA" de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, con imposición de las costas procesales de este procedimiento por imperativo legal".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga dictó sentencia, en fecha 24 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Carriazo, en nombre y representación de doña Remedios e hijos contra la entidad aseguradora "CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA", debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono a la parte actora de la cantidad de dos millones seiscientas setenta y dos mil ochocientas cuarenta y dos pesetas (2.672.842 ptas.), y los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales en el presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 17 de septiembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos confirmar y confirmamos por sus propios fundamentos la sentencia impugnada. Con imposición de costas a la apelante. La presente sentencia es firme. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo y previa notificación de las partes. Así por esta nuestra sentencia a la que se unirá certificación al rollo la pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, posteriormente sustituido por el Procurador don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de "CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA", interpuso, en fecha 14 de febrero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con el artículo 15 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que conlleva infracción por inaplicación del artículo 15 de la referida ley de Contrato de Seguro ; 2º) por inaplicación del artículo 95, párrafo tercero de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro en relación con el artículo 14 del Contrato de Seguro Concertado; 3º) por vulneración del artículo 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 4, 5 y 7 del Condicionado General de Póliza concertada, a la hora de determinar a favor de los actores la cantidad correspondiente al capital por fallecimiento en función del número de anualidades pagadas y el correspondiente al Capital Reducido, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Díctese en su día sentencia por la que estimando los motivos del mismo, casando la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte otra ajustada a Derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate, acordándose la devolución del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de doña Remedios, doña Constanza y don Diego

, lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte resolución desestimatoria del recurso, confirmando la recurrida y con condena en costas a la recurrente en esta instancia".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 16 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Remedios, por sí y en nombre de sus hijos menores de edad doña Constanza, don Alfonso y don Fidel, y su hijo mayor de edad don Diego demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS DE VIDA", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra en la determinación de si -con ocasión de que, el 9 de noviembre de 1988, el tomador/asegurado don Alfredo había concertado un seguro de Plan Ahorro y Pensión con la demandada, cuyo objeto era la percepción por el asegurado a la fecha del vencimiento en el año 2008, del capital asegurado, más otros adicionales o una renta mensual vitalicia, o, en caso de fallecimiento antes del término del contrato, el abono a los beneficiarios del importe de capital establecido en función del número de años transcurridos del contrato conforme a las condiciones particulares, con la obligación del pago mensual por el tomador de las primas correspondientes, las cuales satisfizo hasta octubre de 1989, en que comunicó a la entidad aseguradora la paralización del pago de los recibos, si bien, a partir de octubre de 1991, volvió a hacer efectivas las primas que se encontraban impagadas, mediante pagos de dos primas atrasadas cada mes, hasta su fallecimiento en 9 de noviembre de 1992- los demandantes, como beneficiarios, tenían o no derecho al abono del importe del capital antes indicado.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a la litigante pasiva al abono a la parte actora de la cantidad de 2.672.842 pesetas con los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CAHISPA, S.A. DE SEGUROS DE VIDA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley 50/1980

, que conlleva la trasgresión por inaplicación de este último precepto, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha considerado que la cobertura volvió a tener plena vigencia al convenir las partes un aplazamiento del pago de las primas adeudadas, y ha entendido que el mismo integra el pacto contrario a la exoneración de la obligación de la aseguradora establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros, sin embargo se ha vulnerado lo dispuesto en el citado precepto por error en su interpretación, pues el pacto en contrario establecido en el párrafo primero del artículo 15 para la exoneración de la obligación de la aseguradora está referido al pago de la primera prima, ya que, para las consecuencias del impago de las primas siguientes, el legislador ha dispuesto la suspensión de las coberturas, que sólo se alzará cuando el tomador haya pagado las primas debidas- se desestima porque don Alfredo comunicó a la recurrente la paralización del abono de los recibos, sin que exista constancia en autos de que se efectuara reclamación judicial alguna por la aseguradora del pago en el plazo de seis meses establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, ni tampoco de que se desarrollara la facultad alternativa de resolver el contrato mediante una denuncia unilateral con la finalidad de desvincularse del mismo con efectos a partir del término de su suspensión, y la propia recurrente reconoce en el motivo que, a partir de octubre de 1991, el tomador/ asegurado comenzó a hacer efectivas las primas que se encontraban impagadas, a razón de dos de las atrasadas cada mes, lo que sin duda ha sido admitido por aquella, que percibió los abonos de que se trata, y ello supone la plena rehabilitación del contrato de seguro.

Nada obsta a que las partes convinieran el pacto contrario a la extinción de contrato de seguro por paralización del pago de las primas en virtud del principio de autonomía de voluntad sancionado por el artículo 1255 del Código Civil, y, por consiguiente, de su rehabilitación en la forma verificada en el caso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión, dada su inaplicación, del artículo 95, párrafo tercero, de la Ley de 8 de octubre de 1980

, en relación con el artículo 14 del contrato de seguro concertado, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha declarado que la póliza se encontraba rehabilitada al momento del fallecimiento del tomador/ asegurado, pero, al momento del óbito el 9 de noviembre de 1992, éste tenía impagadas las primas mensuales correspondientes a los períodos de enero a noviembre de 1992, de modo que no cumplió con las condiciones establecidas en la póliza para la rehabilitación del contrato de seguro, y no existe la obligación en la recurrente de asumir el riesgo de muerte concertado en la misma- se desestima por idénticos razonamientos que los expuestos en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de reiteraciones, se tienen aquí por reproducidos.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 4, 5 y 7 del Condicionado General de la póliza concertada, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha condenado a la aseguradora a abonar a los actores el capital por el riesgo de fallecimiento en función de las primas abonadas por importe de 2.220.000 pesetas, más el capital reducido por las anualidades abonadas ascendente a 452.842 pesetas, sin embargo ha incurrido en un error en la interpretación del contrato, ya que, según su correcta exégesis, no cabía obligar a la aseguradora al pago de ambos capitales, al no existir dos coberturas que operan a la vez, sino que lo contratado es el pago del capital asegurado al vencimiento del contrato en caso de supervivencia del asegurado o, en el supuesto de muerte antes del vencimiento del contrato, el pago del capital determinado en función del número de años que hayan transcurrido, con la particularidad de que el capital reducido sólo tiene lugar cuando se produce la reducción del contrato por impago de primas o por solicitarlo el tomador para liberarse del pago de éstas, pero si corresponde la reducción por una u otra causa, decae la obligación del resto de las garantías aseguradas- se desestima porque ninguno de los citados artículos de las Condiciones Generales del contrato de seguro concertado lleva directamente a los planteamientos manifestados en el motivo, de manera que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005 y 7 de junio de 2006, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso.

Nos encontramos ante un contrato de adhesión, donde ha de prevalecer la interpretación de la instancia, que encuentra cobertura legal, entre otros preceptos, en los artículos 10.1 c) 8º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los que se establece que no debe favorecer la laguna u oscuridad de un contrato a aquél que lo redactó, ni debe invertirse la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario, y los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980, los cuales disponen que se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el asegurado.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS DE VIDA" contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla en fecha de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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