STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7034
Número de Recurso1073/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1073/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A., contra la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 180/94, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 20 de octubre de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 22 de febrero de 1993, que aprueba las actas de liquidación de cuotas nº 6809 y 6810/92. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 180/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dicto sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazo a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A., por escrito presentado el 25 de Febrero de 1997 formaliza recurso de casación e interesa dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del Recurso de Casación interpuesto por la que anulando la citada resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social 20 Octubre 1993 se anulen en consecuencia las Actas de Liquidación de Cuotas (Nºs. 6809/92 y 6810/92) de 17 de Noviembre 1992 dejando sin efecto las mismas al ser correcta la cotización realizada por la empresa. Subsidiariamente a todo ello sea revocada y/o anulada la sentencia recurrida y la resolución precedente para reducir de las Actas el importe correspondiente al "recargo por mora" por un total de 2.949.827.- ptas. según resulta de deducir del Acta nº 6809 el importe de 1.751.623.- ptas. y del Acta nº 6810 el importe de 1.198.204.- ptas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A., siendo el acto administrativo impugnado, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 20 de octubre de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 22 de febrero de 1993, que aprueba las actas de liquidación de cuotas nº 6809 y 6810/92.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional (por todas STS. 6 de febrero de 2002).

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan las actas de liquidación nº 6809 y 5810/92, cuyas cuantías ascienden a 8.758.155 pesetas y 7.988.027 pesetas, respectivamente, excluidos los recargos correspondientes a horas extraordinarias. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 19.695.969 pesetas, debe entenderse en principio que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1998). Por otro lado, es, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, 17 y 24 de abril, 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio, 4, 11, 18 y 19 de julio, 19 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001, 21 de enero, 4 y 18 de febrero, 4 y 15 de marzo, 8 y 22 de abril, 22 y 29 de mayo, y 3, 6, 11, 17 y 24 de junio, 2 y 8 de julio de 2002, que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 6809/92, cuyo principal asciende a 8.758.155 pesetas, liquida desde enero a diciembre de 1991 y el acta nº 6810/92, cuyo principal asciende a 7.988.027 pesetas, liquida desde enero a diciembre de 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente, al no superar el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley. Pero el no haberse hecho así no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión aunque ésta según reiterado criterio de la Sala (SS de 6 de abril y 21 de junio de 1999), se convierta ahora en tramite de sentencia en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la Administración recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A., contra la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 180/94. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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