STS, 5 de Julio de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1929/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra la sentencia dictada el 26 DE Febrero DE 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3.2226796, formulado contra la dictada el 11 de Julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos sobre " Seguridad Social ", seguidos a instancias de DON Benjamíncontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor representado por Letrado Sr. Morano del Pozo

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de Julio de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Desestimando la demanda formulada por DON Benjamíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los Organismos demandados de los pedimentos formulados en su contra".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El actor, Don Benjamín, nacido el 25.10.12 y afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) por su prestación de servicios cesando el 25.10.77 por jubilación, solicita al INSS el 14.7.95 el rescate del valor actuario del 50% del capital riesgo de vida sin que por el citado Organismo se emitiera propuesta. El 4.9.95 reitera la petición y ante el silencio el 5.12.95 formula la presente. 2º).- El actor tenia reconocido un haber regulador incluidas las pagas extras de 70.422 pesetas. Ha permanecido en activo 25 años."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Benjamínante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de Febrero de 1998, que dió lugar a la sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por DON Benjamíncontra la sentencia dictada el once de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número TRES de SEVILLA en autos sobre derecho de rescate del 50% del capital del seguro de vida tramitados a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de la misma, con estimación de la demanda, condenamos a las entidades demandadas a que abonen al Sr. Benjamínen cuantía y tiempo reglamentario, el valor actuarial del 50% del capital del seguro de vida."

Cuarto

Por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: Iº),.- Esta en contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 4 de Febrero de 1997, recurso nº 2421/94. IIº).- Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. IIIº).- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Junio de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurso la siguiente cuestión: si los que estuvieron afiliados a la Extinguida Mutualidad de Previsión de la Administración local y que jubilados antes de la integración de dichos funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social según Decreto 480/1993 de 2 de Abril, conservan el derecho al rescate del 50% del Capital seguro de vida, regulado en los artículos 69 y 70 de los Estatutos de la extinguida Mutualidad, cuando dicho rescate es solicitado por primera vez, estando ya en vigor el R.D de 480/93 de integración en el Régimen General. En efecto, tanto la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como la citada y aportada por el recurso como contradictoria, la de 4 de Febrero de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, tienen supuestos prácticamente iguales, a saber funcionarios de administración local que se jubilaron en los años 1977 y 1991, es decir antes de la entrada en vigor del R.D. 480/93, que después de la vigencia del mismo, en 4 de Septiembre de 1995 y 10 de Enero de 1994 respectivamente, solicitaron por primera vez, cumplidos los 65 años el rescate del 50% del Capital del seguro de vida, en aplicación de los artículos 69 y 70 de los Estatutos de la citada Mutualidad aprobados por Orden de 9 de Diciembre de 1975. Ante esta identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones, las sentencias recurridas contienen pronunciamientos incompatibles entre si, pues mientras la sentencia impugnada da lugar a la demanda, la sentencia de referencia confirma la desestimatoria de la Instancia. Es pues claro, como informa el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 69 y 70 de los Estatutos de M.U.N.P.A.L., de 3 de Diciembre de 1975 en relación con el artículo 3 y apartado 1º de la Disposición Adicional Primera del R.D. 480/93 de 2 de Abril. La cuestión planteada en el recurso ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 17 de Octubre y 10 de Diciembre de 1998 en las que se precisa el sentido y alcance de las sentencias de esta Sala de 2 y 24 de Junio y 1 de Julio de 1996 que se citan en la sentencia recurrida. En efecto los artículos 69 y 70 de los Estatutos citados, creaban un seguro de vida y el apartado cuarto del artículo 70 disponía que "las condiciones bajo las cuales podrá alcanzarse el derecho al rescate a que se refieren los párrafos anteriores habrán de ser: a) Que haya sido solicitada la percepción del valor del rescate del 50 por ciento con antelación mínima de 5 años a la fecha de producirse la jubilación forzosa por edad. b) Si la petición se efectuara en plazo inferior al indicado en el apartado precedente, la efectividad del rescate solo podrá tener lugar transcurridos los cinco años de la misma". Por su parte el artículo del R.D. 480/93 dispone que las prestaciones de muerte y supervivencia se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General precepto que se complementa con lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de no poder imputar con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún efecto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social a partir de la fecha de integración. La armonización de los preceptos transcritos se realiza en las sentencias citadas en el sentido de que cuando vigente el Estatuto de la Mutualidad, es decir antes de la integración en el Régimen General, se solicito el rescate en virtud de la condición prevista en el apartado b) del nº 4 del artículo 70, el derecho a dicho rescate se habría causado aunque el transcurso de los 5 años previsto en dicho precepto para hacer efectivo el mismo llegara a cumplirse ya vigente el R.D. 480/93, pues este plazo de 5 años, no es requisito del derecho sino mera condición de efectividad del mismo, así se pronuncian las sentencias de 2, 24 de Junio y 1 de Julio de 1996. Por el contrario cuando el rescate se solicita ya vigente el R.D. 480/93 el derecho al mismo ni puede fundamentarse en la regulación de una Mutualidad extinguida, ni lo autorizan el artículo 3 y disposición adicional segundo del repetido R.D. 480/93, por lo que carece de dicho derecho, así se pronuncian las sentencias de 17 de Octubre y 10 de Diciembre de 1998.

TERCERO

La doctrina de la Sala sobre la materia objeto del recurso evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe de gozar de favorable acogida y en su consecuencia procede casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce este debe ser desestimado confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Sin costas,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre del I.N.S.S. contra la sentencia de 26 de Febrero de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamíncontra la sentencia de 11 de Julio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en autos seguidos a instancias del recurrente frente al I.N.S.S. y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de prestación de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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