STS, 5 de Abril de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:2837
Número de Recurso4332/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON CRUZ R.C. en la representación y defensa de, D.F.R.Q.

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de Octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2.783/98, formulado porF.R.Q.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 27 de 1 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por el INSS y TGSS, frente al F.R.Q. , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSS y la TGSS frente a F.R.Q., en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de la D. P. del INSS de Madrid de 8-8-89 le fué reconocida a la demandada F.R.Q. una pensión de jubilación del RGSS en cuantía del 60% de una base regulador de 89.230 ptas. mensuales y con efectos de 23-5-89. SEGUNDO.- En el periodo junio 92 a mayo 97 la demandada percibió por dicho concepto la cantidad de 5.072.397 ptas. TERCERO.- La demandada prestó servicios por cuenta de los Notarios D. Jose M.S. y D. Jose M B.R. en los periodos 1-8-66 a 31-12-72 y desde el 23-1-73 al 26-12-86. respectivamente. CUARTO.- En el periodo 27-12-86 a 26-12-88, la demandada percibió prestaciones contributivas por desempleo, suscribiendo convenio especial desde esa última fecha hasta el 22-5-89. QUINTO.- En el periodo 25-10-66 a 26-12-86 la trabajadora estuvo afiliada a la mutualidad de empleados de Notarías, no cotizando al Régimen general de la Seguridad por las contingencias de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia. SEXTO Por resolución de 27-6-94 de la mutualidad de empleados de Notarios, le fué reconocida a la demandada una pensión de jubilación de 1-6-94.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por INSS y TGSS frente a F.R.Q. y declaro la nulidad de pleno derecho de la resolución de 8-8-89 que reconoció a la demandada el derecho a percibir la prestación de jubilación del régimen general de la seguridad social, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que reintegre a las actoras la cantidad de 5.072.397 pts percibidas indebidamente por tal concepto en el periodo 6-92 a 5-97, así como las cantidades que desde esta última fecha haya percibido de forma indebida por tal concepto".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, dicto sentencia con fecha 31 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por F.R.Q., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 27 de los de Madrid, en fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la recurrente, en reclamación sobre pensión de jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

DON CRUZ R.C. en la representación y defensa de, Dª F.R.Q., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 24 de septiembre y 17 de enero de 1997, razonando a continuación sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 14 de Diciembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día 29 de Marzo del año dos mil para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 1997 se formuló demanda que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social n° 27 de los de Madrid, en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , interesaban la nulidad de la resolución administrativa del 8 de agosto de 1989, por la que se reconoció a Dña. F.R.Q.

la prestación de jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, y se la condenare a reintegrar la cantidad de 5.072.397 ptas. recibidas indebidamente, así como las que por el mismo concepto de prestación de jubilación se devenguen indebidamente desde el día 6 de agosto hasta la fecha de notificación de la sentencia.

El día 1 de diciembre de 1997 se dictó sentencia por dicho Juzgado en la que acogió íntegramente las peticiones de la demanda. Contra esa resolución se interpuso recurso de suplicación que fué rechazado por sentencia del día 13 de octubre de 1998, que es la que se combate, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó

íntegramente la resolución recurrida.

En el recurso de suplicación no se impugnó la declaración de hechos probados realizada por el juzgador de instancia, que son los siguientes: Que por resolución del día 8 de agosto de 1889 se reconoció a la actora la pensión de jubilación en el RGSS en cuantía del 60% de una base reguladora de 89.230 ptas. y con efectos al 25 de mayo de 1989; que en el periodo de junio de 1992 a mayo de 1997 la actora percibió la cantidad de 5.072.397 ptas. que la actora había prestado servicios en Notarías en los periodos del 1 de agosto de 1966 al 31 de diciembre de 1972, y del 23 de julio de 1973 al 26 de diciembre de 1996; que en comprendido entre el 27-12-1986 ña 26 -12-1988 percibió prestaciones contributivas de desempleo, suscribiendo convenio especial desde esa fecha hasta el 22-5-1989; que la actora cuando estuvo afiliada a la Mutualidad de empleados de Notarias no cotizó por las contingencias de invalidez permanente, jubilación, muerte y supervivencia; que por resolución del 27-6-1994 de la Mutualidad de empleados de Notarias , se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de 511.812 ptas. anuales con efectos al 1-6-1994.

Se cita como sentencia de contraste la dictada el día 24 de septiembre de 1996 por la totalidad de los Magistrados que componían esta Sala IV del Tribunal Supremo En ella se relatan como hechos probados, expuestos de manera reducida en cuanto interesan a los efectos del debate, los siguientes: Que el entonces actor había prestado servicios para la empresa Ensidesa hasta el 31 de octubre de 1981 en que causó baja a consecuencia del Plan de la Siderurgia Integral; que el 1 de mayo de 1986 accedió a la situación de jubilación reglamentaria en la que se le reconoció una pensión mensual de 147.614 ptas. equivalente al 100% de su base reguladora; que el actor comenzó así mismo a percibir de la empresa un complemento en cuantía anual de 589.232 ptas. complemento fijo vitalicio y no absorbible; que el Instituto demandado mediante resolución del 19 de julio de 1993, minoró la pensión de jubilación del actor, inicialmente fijada para dicho año en 209.471 ptas. hasta la cantidad de 192165 ptas. ; que el Instituto reclamó al actor la cantidad de 1.407.846 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente satisfechas desde el 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1993. La sentencia del Tribunal Superior, que estimó el recurso del actor en orden a la cuantía de la pensión, desestimó el recurso del INSS que pretendía que la devolución alcanzara al periodo de cinco años anteriores a la resolución, motivo que fue desestimado por la Sala, declarando en sus razonamientos con valor fàctico: "no existir constancia alguna de que el beneficiario hubiera omitido dato alguno sobre su situación y acreditase en cambio, la existencia de información puntual de la entidad que realiza el pago de la pensión concurrente y un retraso del propio organismo Gestor en proceder a la regulación". La sentencia de la Sala general desestimó el recurso.

SEGUNDO

Indudablemente la única cuestión que se plantea en este recurso de casación unificadora, el núcleo de la contradicción, consiste en determinar cuál es el período al que se extiende la obligación de devolución de prestaciones concedidas a un beneficiario del sistema de la Seguridad Social, cuando con posterioridad a ese reconocimiento, se establece que su otorgamiento y consiguiente percepción de prestaciones ha sido indebido.

No puede negarse la identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en razón de que la causa que convierte la prestación en indebida sea en una sentencia la percepción de dos pensiones de jubilación incompatibles entre sí, y en la de contraste el hecho de rebasar el limite legal de las pensiones, puesto que la cuestión litigiosa como se planteó en el recurso de suplicación y este de casación unificadora, como hemos expresado, es si en el reintegro de las prestaciones cuyo percibo improcedente no se discute, ha de regir el plazo genérico de cinco años, tesis de la sentencia combatida, o si procede la aplicación del plazo excepcional de tres meses, en base al principio de equidad que subyace en la sentencia de contraste.

No puede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, apreciarse el requisito de la contradicción, pues evidentemente, y sin entrar a valorar la posición del organismo gestor en orden a el momento en que efectuó su reclamación, en relación con la conducta de los beneficiarios, los hechos son distintos. En la sentencia de la Sala General que se aporta para contraste no se cuestiona la buena fé del beneficiario en cuanto no se le reprocha que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones. Ello no ocurre en la sentencia combatida, pues la sentencia expresa que la actora sabía que su cotización había sido única y que no podía percibir dos pensiones de igual naturaleza computando el periodo cotizado dos veces (al INSS y a la Mutualidad de Empleados de Notarías), del mismo modo que tampoco podría haber continuando trabajando o disfrutando de las prestaciones de desempleo una vez reconocida la pensión de jubilación, y por ello concluye no concurre en la misma el requisito de la buena fé.

Falta pues el requisito de la contradicción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de laLPL, en relación con el artículo 217 de la misma Ley, ello constituye una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este momento procesal conduce a su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Cruz R.C. en nombre y representación de Dña. F.R.Q. contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo el recurso de suplicación 2763/98, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social n° 27 de los de Madrid, en autos promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el referido recurrente en reclamación de nulidad de resolución y reintegro de prestaciones. . Sin costas

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