STS, 28 de Enero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:418
Número de Recurso3206/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3206/96, interpuesto por la entidad Ferre y Bodi S.L., representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, contra la sentencia de 15 de febrero de 1996, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4499/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de noviembre de 1993, la entidad Ferre y Bodi S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21 de septiembre de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de febrero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERRE Y BODI S.L. contra la resolución adoptada el día veintiuno de septiembre de 1993 por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que no accedió al recurso de alzada formulado por esta empresa en relación con el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo en Alicante de ocho de octubre de 1992 que confirmó el acta de liquidación número 1173/1992, que se había levantado a la actora por un importe de 7.141.626 pesetas.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

La entidad Ferre y Bodi S.L., por escrito de 7 de marzo de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 15 de marzo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Ferre y Bodi S.L., interesa se dicte sentencia por la que:

a.- Estimando el primer motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida, emplazando a las partes para que comparezcan ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

b.- Subsidiariamente estime el resto de los motivos de casación y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al recurso, por no estimarse procedente ninguno de los motivos esgrimidos, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y los actos impugnados.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de enero, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Ferre y Bodi S.L., siendo los actos administrativos impugnados la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 21 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de 8 de octubre de 1992, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 1173/93.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional temporalmente aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 1173/92, cuya cuantía asciende a 5.951.355 pesetas de principal y 1.190.271 pesetas de recargo por mora, y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Ferre y Bodi S.L., contra la sentencia de 15 de febrero de 1996, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 4499/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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