STS, 5 de Abril de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:2439
Número de Recurso3885/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de marzo de 1997, relativa a solicitud de abono de intereses legales, formulado al amparo de los motivos 2º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por inadecuación del procedimiento asi como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social asi como el Abogado del Estado y la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. contra resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Asturias, relativa a abono de los intereses leales devengados en concepto de cantidades a devolver por cobro excesivo por la Seguridad Social de cuotas de salarios normalizados.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 21 de marzo de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de abril de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de mayo de 1997 por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 2º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado y la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de octubre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de abril de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en derecho en este recurso de casación versa sobre la procedencia de aplicar en el caso de autos el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria.

Los actos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia fueron los siguientes. Por la empresa entonces recurrente se había formulado una reclamación a la Tesorería General de la Seguridad Social que fue desestimada por ésta. A la vista de ello se interpuso reclamación economico-administrativa ante el Tribunal Economico Administrativo Regional, que la resolvió en sentido igualmente desestimatorio. En virtud de las reclamaciones formuladas la empresa había solicitado el abono de intereses legales sobre las cantidades que le debían ser devueltas por haberse declarado contrario a Derecho, en virtud de Sentencia judicial firme, el procedimiento seguido para calcular los salarios normalizados a satisfacer en la actividad de minería del carbon, lo que implicó que por la Seguridad Social se cobrasen cuotas excesivas. La repetida reclamación se planteó en relación con las cotizaciones exigidas e ingresadas correspondientes a los años 1985, 1986 y 1987.

Es de notar que más exactamente se había solicitado por la empresa que por la Tesorería General de la Seguridad Social se hiciera el calculo de las diferencias entre los ingresos efectuados y los debidos; que se abonasen los importes correspondientes; y que estos importes se completasen con los intereses legales, en compensación y resarcimiento por los daños sufridos.

Producida la desestimación antes citada por parte del Tribunal Economico Administrativo Regional, la empresa recurrió en vía contenciosa, versando el litigio justamente sobre el ultimo punto antes indicado, es decir, sobre el derecho a percibir intereses.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso. En sus Fundamentos de Derecho se precisan los actos impugnados y la pretensión procesal, y no se acogen las alegaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Abogado del Estado en el sentido de que falta uno de los presupuestos en que se fundamenta la posible incursión en mora de la misma Seguridad Social, presupuesto éste que consiste en que los intereses se abonen como función compensatoria por el incumplimiento de una obligación de dar. Pues estimaron los entonces recurridos que asi debe interpretarse el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria en la redacción que le fue dada por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Por otra parte se alegó que la obligación de pagar no se había reconocido por las resoluciones judiciales firmes, que se limitaron a anular las bases procedimentales para la fijación de salarios normalizados. Entendían los recurridos que solo cuando se fijasen las nuevas bases podría comprobarse el ingreso indebido y su importe exacto, habiendo sido aquel ingreso correcto en el momento en que se exigió y efectuó.

Como se ha dicho esta argumentación no se acoge porque la Sentencia entiende que en las condiciones del caso de autos no es aplicable el abono de intereses a tenor del articulo 45 de la Ley General Presupuestaria, pues no se trata de que exista mora en la realización del pago. Para mantener esta afirmación el Tribunal a quo se apoya en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y concretamente en las Sentencias de 10 de junio de 1994 y 14 de julio de 1995, resoluciones éstas en las que se mantiene respecto a supuestos análogos que en tales casos los intereses a abonar cumplen una función compensatoria de restablecimiento del equilibrio economico, ya que los obligados al pago soportaron el perjuicio de abonar las cantidades excesivas correspondientes, por lo que los intereses deben satisfacerse desde la fecha de los ingresos indebidos.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Tesorería General de la Seguridad Social invocando dos motivos al amparo respectivamente de los apartados 2º y 4º del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos la empresa vencedora en juicio ante el Tribunal a quo y el Abogado del Estado, si bien éste no presentó escrito de oposición al recurso dada la peculiaridad de su comparecencia.

El primer motivo de casación se invoca por la Tesorería General de la Seguridad Social al amparo del articulo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción (en dicción literal de la entidad recurrente al amparo del 95.2) por incompetencia o inadecuación del procedimiento, y en concreto por este segundo supuesto.

El motivo no puede ser acogido, pues el razonamiento que se expresa es que la empresa actora ante el Tribunal Superior de Justicia debía haber esperado a que se liquidasen las diferencias entre las cotizaciones efectuadas y las debidas, y solo después hubiera podido presentar a la Tesorería General de la Seguridad Social una reclamación de indemnización de acuerdo con el articulo 40 de la Ley de Regimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 entonces vigente. Se mantiene que se ha incurrido por tanto en inadecuación del procedimiento, pues hubiera debido seguirse otro distinto. Pero evidentemente un eventual error en seguir un procedimiento u otro seria imputable a la empresa actora ante el Tribunal a quo, pero no en ningún caso a la Sentencia que se impugna. Es de tener en cuenta que nos encontramos en un juicio casacional que no tiene como finalidad revisar todas las actuaciones ni enjuiciar primordialmente la conducta de la Administración, sino sobre todo depurar mediante el enjuiciamiento correspondiente la Sentencia recurrida. Dicha Sentencia no ha aplicado ningún procedimiento inadecuado e incorrecto, por lo que la alegación que se efectúa en el motivo no puede ser acogida.

Ciertamente esa alegación de que se ha dado cuenta se formuló en la instancia y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no respondió directamente a ella. Pero si, con una expresión defectuosa, es esto lo que se está manteniendo, no cabe duda de que la alegación presenta un defecto procesal, pues no hubiera debido formalizarse al amparo del motivo 2º del articulo 95.1 por inadecuación del procedimiento, sino de acuerdo con el apartado 3º del mismo precepto por incongruencia omisiva.

Por consiguiente, tanto porque debemos declarar que la Sentencia impugnada no incurre en inadecuación del procedimiento como eventualmente por el defecto procesal señalado, debe rechazarse o no acogerse el primer motivo de casación que se invoca.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y se basa en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En concreto se citan como infringidos los artículos 1.1 y 37 de la Ley Jurisdiccional, el articulo 144.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria, el articulo 1108 del Código Civil, y finalmente el articulo 115.4 del Reglamento regulador de las Reclamaciones Economico Administrativas, amen de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo.

Pero, como destaca la empresa recurrida, esta profusa invocación de normas no se corresponde con la solidez de los argumentos esgrimidos. En efecto, en ningún momento se desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia impugnada. En definitiva la argumentación que se mantiene es la siguiente. Las Sentencias firmes que invocaba la empresa no dan lugar automáticamente a que se tenga derecho a resarcimiento de daños. Por otra parte técnicamente hablando la Administración de la Seguridad Social no ha incurrido en mora. Además debe tenerse en cuenta que los intereses han de reclamarse al mismo tiempo que la cantidad principal, y que no pueden devengar intereses deudas que estén sujetas a depuración, liquidación o concreción a través de un procedimiento administrativo.

Pero al razonar asi se ignora que no estamos ante la ejecución de las Sentencias de la Audiencia Nacional dictadas en su dia. Lo cierto es que la empresa inició un procedimiento administrativo distinto, aunque con fundamento en aquellas Sentencias, y en él se solicitó que se practicase la liquidación o concreción de los ingresos indebidos a devolver, que se efectuase el abono de las cantidades correspondientes, y que además estas cantidades se incrementaran con los intereses. En consecuencia no son acertados los razonamientos de la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo tenerse en cuenta además que el debate procesal no versa sobre el pago de una cantidad concreta que se reclame, sino sobre el derecho subjetivo a percibir intereses una vez que la cantidad principal haya sido determinada o cuantificada, sin fijar desde luego la cifra a que puedan ascender esos intereses que se reclaman. De ello se deduce que los razonamientos de la entidad recurrente no demuestran que la Sentencia impugnada haya cometido infracción o vulneración del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia. En cuanto al argumento de que en este supuesto la Administración de la Seguridad Social no ha incurrido en mora, constituye una buena muestra de que la Sentencia no se combate procesalmente en debida forma, pues ni siquiera se responde a la argumentación que expresa el Tribunal a quo sobre este punto ni se considera dicha argumentación.

Por todo ello esta Sala entiende que no puede acogerse tampoco este segundo motivo de casación y que asiste la razón a la Sentencia impugnada cuando resuelve que debe declararse el derecho a percibir intereses en la cuantía que se concrete en su momento, y que el abono de estos intereses cumplirá la función de compensar el desequilibrio economico producido. Es decir, llegamos a la conclusión de que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la que son exponente las Sentencias de 10 de junio de 1994 y 14 de julio de 1995. Concretamente la segunda de ellas, en un supuesto análogo al presente declara que no resulta aplicable el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria, pues en dicho precepto se contemplan puros intereses moratorios. En cambio los del caso presente pueden asimilarse a los llamados "intereses correspectivos compensatorios" que tienen la función de restablecer el desequilibrio economico producido en el patrimonio del deudor. Por tanto procede desechar o no acoger el segundo motivo de casación y, habiendo sucedido lo mismo con el primero, desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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