STS, 15 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7365
Número de Recurso5702/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 3752/2002, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 794/2002 seguidos a instancia de Dª Carmen, sobre Derecho. Es parte recurrida el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y Dña. Carmen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante, Carmen, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del INSALUD como Médico de refuerzo, adscrita al Equipo de Atención Primaria de la Felguera, mediante nombramiento de 17-1-02 que se extiende hasta el 16-1-03. 2º.- La actividad desarrollada consiste en sustituir a los médicos con plaza en propiedad desde el lunes al viernes, de 17 a 22 horas y un sábado de cada mes de 8 a 17 horas en el EAP de Riaño. El SESPA mantiene el alta en S.Social los día en que no presta trabajo efectivo. 3º.- La actora no es admitida en la situación legal de desempleo en los días en que no presta el trabajo efectivo, existiendo procedimientos judiciales corroborando al posición del Instituto Nacional de Empleo al respecto. 4º.- Interpuso reclamación previa el 27 de Mayo de 2002, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. 5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, rechazando la excepción de falta de acción y estimando la demanda formulada por Dña. Carmen contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declaro el derecho de la actora a permanecer de alta en Seguridad Social de forma ininterrumpida mientras se mantenga la relación de servicios en la forma expresada en el cuerpo de esta resolución.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación entablados por el Servicio común Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre derechos contra dicho recurrente y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por Carmen, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de febrero de 2002 (Rec. nº 82/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 2.b), 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante obtuvo nombramiento el 17 de enero de 2002 a 16 de enero de 2003 como personal estatutario de carácter eventual de refuerzo para atención continuada, prestando los correspondientes servicios de lunes a viernes de 17 a 22 h. y domingos y un sábado de cada mes de 8 a 17 horas en el AP de Riaño. La Entidad Gestora mantuvo en alta en Seguridad Social a la demandante exclusivamente los días trabajados, con independencia del número de horas realizado. Como entendiese que procedía el mantenimiento de la situación de alta ininterrumpida, planteó demanda en la que solicitaba una declaración judicial que reconozca su derecho a mantener a la demandante en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social de forma ininterrumpida en tanto permanezca vigente su relación contractual de nombramiento y, ello con efectos a la fecha de 17 de enero de 2002 fecha en que inició la relación en virtud de nombramiento de eventual y como personal de refuerzos, así como "a cumplir de la misma forma ininterrumpida su obligación de cotización.". El Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo, en sentencia de 25 de septiembre de 2.002 estimó íntegramente la demanda.

Planteó la TGSS recurso de suplicación frente a la referida sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2.003, alegando que en la demanda se ejercía una acción declarativa, que la misma era inadmisible porque no responde a un interés actual y real. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de septiembre de 2003 desestimó el recurso, afirmando que lo que se pide es la permanencia en alta durante todo el período de vigencia del contrato con independencia de la limitación de los días de prestación efectiva de servicios y que, por tanto, no se trata de una petición "ad cautelam", sino con contenido actual.

SEGUNDO

Frente a ésta última sentencia se ha interpuesto ahora por la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 2002.

El problema de la existencia de contradicción entre esta sentencia y la recurrida y la resolución de las dificultades que la misma suscita (procedente como en otros casos del TSJ de Asturias y con el mismo pronunciamiento) se ha resuelto en varias sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como las de 10 de noviembre (dos) y 5 y 13 de diciembre de 2.003 y 26 de enero, 7 de abril, 12 y 27 de julio de 2.004, entre otras. En todas ellas se distingue entre la pretensión relativa al alta y la correspondiente a la cotización. Para la primera se razona que no hay contradicción, porque no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, como sucede en el supuesto decidido en la sentencia de contraste. Para la segunda pretensión sobre la cotización se aprecia, sin embargo, la contradicción, porque en ambos casos hay coincidencia en la petición de que se abonen las cotizaciones realizadas. La misma conclusión hay que aplicar en este recurso, en virtud del principio de unidad de doctrina, reiterando los argumentos que con mayor detalle se exponen en las sentencias citadas.

TERCERO

Pero, aceptada la contradicción, esta Sala debe ratificar la doctrina sentada en las resoluciones antes citadas en el sentido de que se considera "... que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, [pero] debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que , revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).". "Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión".

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce necesariamente a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que resuelve sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman al desestimarse el recurso por falta de contradicción. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 3752/2002, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 794/2002 seguidos a instancia de Dª Carmen, sobre Derecho, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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