STS, 1 de Julio de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso3490/1990
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 3490 del año 1.990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Camila representada por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, contra sentencia dictada el 12 de marzo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, en el recurso registrado en la misma con el número 245 del año 1.989, sobre liquidación por falta de alta y cotización a la Seguridad Social. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Camila, contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca de 28 de Abril de 1.988, y del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de Marzo de 1.989, sobre Acta de Liquidación nº 323/87, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ajustadas a Derecho, sin costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguiente Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO: Esta Sala ha tenido ocasión de resolver Recursos interpuesto por la hoy actora contra las resoluciones que confirmaron otras actas levantadas por la Inspección de Trabajo, bien de infracción, bien de liquidación de cuotas, (Autos nº.s. 92 y 93 de 1.989 de la extinta Audiencia Territorial, con Sentencias nº.s 253 y 254 del Tribunal Superior de Justicia de 20 de Diciembre de 1.989), rechazando la tésis mantenida por la Sra. Camila, que negaba la realización de una actividad empresarial en Villamayor de Santiago por tener su residencia en la localidad valenciana de Burjasot y limitarse a contactar con un grupo de jóvenes de Villamayor de Santiago, sin ningún tipo de vínculo o relación laboral, como intermediaria entre ellas como productoras y Empresas del Levante Español que comercializaban su producción, por entender que sin desconocer la doctrina jurisprudencial sobre la relatividad de la presunción de veracidad de las costas de la Inspección de Trabajo, debe no obstante en el presente supuesto darse prevalencia al contenido de las actas, en cuanto, como se hace constar por el Inspector que las levantó, lo que se afirma en ellas fue comprobado directa y personalmente por él en el Centro de Trabajo de Vallamayor de Santiago, y en el que se encontraban prestando sus servicios quince trabajadores bajo la dependencia directa de Dña. Camila, las cuales así se lo manifestaron personalmente, doctrina perfectamente aplicable al caso de autos. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se aduce, por otro lado, que la propia actividad desarrollada, sujeta a una constante fluctuación del mercado, produjo que las tareas no se desarrollaran de forma continuada e ininterrumplida, al trabajarse fundamentalmente de encargo y siempre y cuando la compra de la producción estuviera asegurada, lo que producía con frecuencia que existieran períodos más o menos largos, sin ningún tipo de actividad; este hecho tiene relación con la discrepancia que se sostiene respecto a la antigüedad que se especifica en la relación de trabajadoras, al estimarse que, como las mismas han reconocido en declaraciones juradas, la actividad textil desarrollada no había superado de una forma constante y contínua los tres meses seguidos, denunciando, finalmente la contradicción que existe entre el acta de liquidación (que contempla dos períodos, el correspondiente a 1.986 que afecta a 4 trabajadoras, y el de 1 de Enero de 1.987 al 30 de Septiembre de 1.987) y el anexo del acta, en donde puede observarse que 10 de las relacionadas tienen una antigüedad distinta, la primera a partir del mes de Abril de 1.987. TERCERO.- El Inspector, ante el escrito de impugnación, informó al Director Provincial de Trabajo, que interrogadas las trabajadoras, todas dijeron llevar trabajando desde el día en que figura en el acta, teniendo el preceptivo horario y percibiendo el salario correspondiente, lo que sirvió para confirmar el acta levantada, rechazando también la Dirección Provincial lo alegado por la Empresa referente al período 1 de Enero á 30 de Septiembre de 1.987, al haber tenido en cuenta la liquidación practicada la antigüedad que figura como anexo al acta. En el período probatorio la actora sólo interesó al respecto una certificación del Alcalde de Villamayor de Santiago comprensiva, entre otros, del extremo de si la actividad de confección textil que se desarrollaba en la localidad se produjo de una forma contínua y constante desde el día 1 de septiembre de 1.986 hasta el 31 de octubre de 1.987, o tuvo período de inactividad, pero el informe emitido en el sentido de que la actividad se produjo de una forma esporádica, ya que hubo período de inactividad por falta de trabajo, resulta totalmente insuficiente, pues debió ser completado al menos con la prueba testifical de las trabajadoras, debiendo significarse, igualmente, la ausencia total de prueba que acredite que la liquidación no tuvo en cuenta la antigüedad que figura como anexo al acta, sino la que se señala en ésta. CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Camila representada por el Procurador D. Tomas Cuevas Villamañan, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante la Sra. Camila y como parte apelada el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador D. Tomas Cuevas Villamañan, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución recurrida de la Dirección General de Trabajo.

CUARTO

Continuado el trámite por el Abogado el Estado en nombre y representación de la Administración, lo hizo por escrito en el que tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día DIECINUEVE DE JUNIO DE 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante sigue manteniendo en esta instancia los dos motivos de discrepancia respecto del acta levantada por la Inspección de Trabajo de Cuenca, cuyas propuestas de liquidación fueron confirmadas por las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso- administrativo que desestimó la Sala de Albacete en la sentencia apelada, es decir, que la recurrente no realizaba actividad empresarial alguna y su disconformidad con la antigüedad fijada a efectos de cotización.

SEGUNDO

En el informe emitido el 25 de abril de 1.988 por el mismo Inspector que levantó el acta, a la que sirve de complemento, hace constar que el día 27 de octubre de 1.987 giró visita de inspección a un taller de confección en la localidad de Villamayor de Santiago, en el que se encontraban quince trabajadoras, una de ellas menor de 16 años, bajo la dependencia directa de Dña. Camila, teniendo el preceptivo horario y percibiendo el salario correspondiente, condición de empleadora que ratifican la propia Sra. Camila y once trabajadoras en las manifestaciones escritas que acompañaron al escrito de impugnación, todas idénticas, en las que se hace constar "con fecha... comienza su actividad en la empresa". "Fdo., Empresa", que suscribe con su firma " Camila ", frente a cuya realidad no pueden prevalecer las manifestaciones vertidas en Acta Notarial por cuatro de dichas trabajadoras, incorporada al rollo de apelación con el escrito de personación, manifestaciones realizadas sin la contradicción que es presupuesto fundamental de la prueba testifical practicada en un proceso.

TERCERO

En el acta se concretan las liquidaciones practicadas, con separación de las correspondientes a los años 1.986 y 1.987, diferenciando la cotización por contingencias comunes y resto de contingencias, número de trabajadoras, base de cotización, tipo y cuota, así como la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en hoja anexa relación de las trabajadoras y antigüedad desde la que se efectúa la liquidación, siendo por ello igualmente inaceptable la supuesta imprecisión de la liquidación practicada, que es la otra alegación en que pretende fundamentarse el recurso de apelación.

CUARTO

Es procedente en consecuencia desestimar el recurso de apelación, sin que a efectos de costas se aprecie la concurrencia de motivos para una expresa declaración sobre el pago de las mismas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dña. Camila contra sentencia dictada el 12 de marzo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso registrado en la misma con el número 245 del año 1.989, sobre liquidación por falta de alta y cotización a la Seguridad Social; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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