STS, 5 de Enero de 2000

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2000:11
Número de Recurso4385/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jimenez Padrón, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 45/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 27 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos núm. 195/97 seguidos a instancia de Dª Consuelo, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida Dª Consuelo, representada por el Letrado, D. José Martínez Merino, y D. Alexander, D. Isidroy D. Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, contenía como hechos probados: " 1.- La actora Dª. Consuelo, nacida el 17 de junio de 1939, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001e incluida en el régimen general, venía prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000nº NUM002de Madrid, siendo su profesión habitual la de empleada de finca urbana, con contrato a tiempo parcial de 15 horas semanales de lunes a viernes a razón de tres horas diarias, realizando funciones de limpieza de la finca. 2º.- El 1.9.1992 la actora causó baja por incapacidad laboral transitoria, iniciándose actuaciones en materia de invalidez permanente a solicitud de la parte actor, emitiéndose informe médico de síntesis el 22 de julio de 1996. 3.- Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades por resolución de la dirección provincial del INSS de Madrid de fecha 16 de septiembre de 1996, se acordó denegar la solicitud de invalidez permanente de la actora, por no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido. 4.- La demandante acredita los siguientes periodos de cotización: Al régimen especial de empleadas de hogar de 1.4.69 a 31.1.70, 306 días 7 y de 1.2.71 a 28.2.71, 28 días. Al régimen general por cuenta del Ejercito del Aire de 4.4.72 a 1.9.72, 151 días. Al régimen especial de empleadas de hogar de 1.7.78 a 31.8.78, 62 días. Al régimen general de 1.5.88 a 28.2.94 a tiempo parcial, 2.130 días. Durante la situación de incapacidad temporal de 1.9.92 a 28.2.94, 545 días. 5.- La actora presenta: DM tipo 2, insulino dependiente. Retinopatia diabetica inicial. Nefropatia diabética enicial MTA. Insuficiencia mitral con fibrilación auricular crónica. Bronquitis asmática. Poliartrosis moderada. Disnea de moderados esfuerzos. 6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total derivada de causa común asciende a 57.314 ptas. mensuales. 7.- La entidad gestora INSS asume el riesgo por enfermedad común. 8.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa el 4 de noviembre de 1996, expresamente desestimada por resolución de fecha 11 de febrero siguiente. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Consuelofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Rodrigo, D. IsidroY D. Alexander, debo declarar y declaro a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora como consecuencia de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 16 de septiembre de 1996 una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 57.314 pts. mensuales más el 20% de dicha base reguladora durante los periodos de inactividad laboral y las mejoras y revalorizaciones que legalmente proceda, catorce veces al año y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha pensión y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones frente a ellos deducidas en la demanda ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 1997 a virtud de demanda formulada por DOÑA Consuelocontra las citadas entidades gestoras demandadas sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 1.997, rec. nº 2.962/1.996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de noviembre de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación erronéa del art. 138.2 del R.D. 1/94, de 20 de junio en relación con la Orden de 18 de enero de 1.996 e infracción en el mismo concepto anteriormente expresado, de la Disposición Adicional Séptima del referido Real Decreto 1/94.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de junio de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La primera cuestión a resolver en el presente recurso, por la incidencia que su solución puede tener sobre el devenir del mismo, versa sobre el documento aportado por la parte recurrida en la fase del recurso inmediatamente anterior a esta fase final decisoria, y que dió lugar a la tramitación del breve incidente establecido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

Es conforme a la naturaleza excepcional del recurso de casación, -y máxime en un recurso como el de casación para unificación de doctrina, que no admite, por su propio significado y finalidad, revisión de hechos sea por error en la valoración de la prueba, ya por infracción de las normas que regulan esta valoración-, que, en esta fase del recurso, no se admita la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni, tampoco, la proposición de ningún medio probatorio. Consecuentemente a este predicado, el artículo 231 L.P.L. -enclavado dentro "de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- seguidamente el precepto señala la salvedad referida a "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

  1. - En el supuesto, que ahora se examina, la parte recurrida ha presentado, en fecha posterior a la interposición del recurso, un documento referente a su historial profesional de cotización a la Seguridad Social, cuyas hojas llevan el sello impreso del organismo demandado. En el incidente abierto con motivo de esta aportación documental, la entidad pública no ha impugnado expresamente el contenido del documento, sino que, únicamente, ha objetado que "no sería admisible tal documentación aportada de contraria (informe de vida laboral), puesto que no se encuentra en ninguno de los supuestos excepcionados por la ley, para que tales documentos sean de aportación a este momento procesal". Habrá de examinarse, pues, el carácter del documento aportado y si el mismo puede incluirse en las excepciones del artículo 506 L.E.C. y, posteriormente, caso afirmativo, su valoración y posterior incidencia sobre la resolución del recurso.

    Referente al primer problema debe partirse de una realidad evidente, cual es que el documento no se refiere a un hecho posterior, sino a un hecho anterior relativo, fundamentalmente, a las cotizaciones realizadas por el trabajador-afiliado durante el periodo 1960 a 1966, a las que, junto a otras, se refirió en su demanda, y que no aparecen constatadas en el documento relativo a la vida laboral que la entidad gestora incorporó al preceptivo expediente administrativo. Esta perceptible y manifiesta evidencia sobre hechos ya ocurridos y que como pertenecientes al pasado debían haber sido recogidos -máxime cuando habían sido, ya, alegadas, en el escrito inicial del proceso- en el expediente administrativo, y, que, al contrario, únicamente, fueron constatados documentalmente en una fecha, coincidente con la fase de instrucción del presente recurso, hace que el documento de referencia, alusivo a la vida laboral del recurrente y la repercusión en su cotización a la Seguridad Social, encuentre debido encaje para su admisión en el artículo 506.3º LEC, relativo a los documentos "que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 504". Esta imposibilidad parece lógica atendiendo a que la entidad encargada de la certificación de la vida laboral es la administración de la seguridad social demandada, y los organismos de esta -en modo diferente al primeramente emitido, que consta unido al expediente administrativo- extendieron un segundo "informe", constatado en el documento, que se ha unido a los autos en esta fase procesal de casación. La "imposibilidad", es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor y la presunción -hoy felizmente derogada- de que únicamente las certificaciones de la entidad gestora servían para acreditar el periodo de carencia.

  2. - El documento, pues, de fecha posterior, emitido durante el periodo de instrucción del presente recurso de casación, reúne los condicionamientos precisos para su admisión e incorporación al mismo. También concurren los requisitos que hacen que el repetido informe de la administración sea el documento a que se refiere el artículo 506 L.E.C., y ello en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia.

    Este carácter esencial para una adecuada resolución del recurso deriva de lo siguiente. La cuestión matriz del mismo radicaba en determinar si las cotizaciones por trabajo realizado a tiempo parcial, cuando el hecho causante de la situación de invalidez permamente pretendida, se había producido en 1.996, se debía regular o no por las normas establecidas en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto 2319/93, de 29 de diciembre, vigente desde 1 de enero de 1.994, y recogida en la Disposición Adicional 7ª del vigente Texto Refundido de Seguridad Social de 1.994. La sentencia "contraria", siguiendo la doctrina de esta Sala ( entre otras, la de 14 de febrero de 1997) ha considerado aplicable las citadas disposiciones -menos favorables al beneficiario- con fundamento en que el hecho causante se produjo bajo su vigencia, desestimando, consecuentemente, la pretensión del actor de cotización por día ocupado, cualesquiera que fuera el número de horas trabajadas. Ahora bien, la incorporación a los autos del repetido documento en esta fase de casación, ha alterado radicalmente el debate, pues de ser cierto su contenido resultaría que la recurrida, aún, computando el periodo de cotización por tiempo parcial de la forma en que afirma la sentencia "contraria", pudiera cumplir con el periodo de carencia legalmente exigible.

SEGUNDO

El hecho de la posibilidad de incorporar un nuevo documento al recurso, en los términos antes referidos , que es común a los recursos de suplicación y casación -sin distinción entre estos- conforme el artículo 231.1 L.P.L., plantea el problema de conciliar los principios de oralidad e inmediación, propios de la instancia, con los que derivan del carácter extraordinario de los recursos mencionados -máxime cuando se trata del de casación para unificación de doctrina, cuya naturaleza y significado excluyen toda revisión fáctica-. En principio, y, entre los diversos planteamientos atendibles, cabrían dos soluciones: declararla nulidad de actuaciones y retrotraerlas al momento de la celebración del juicio oral o abstenerse de toda declaración de nulidad y entrar a conocer del recurso. Creemos que en el presente supuesto debiera acogerse la conclusión anulatoria, dado que: a) de una parte el pronunciamiento de la sentencia viene singularmente afectado por la aportación del documento y hecho que incorpora, de modo que la argumentación de la sentencia "contraria", que versa exclusivamente sobre el modo de cotización del trabajo desarrollado a tiempo parcial, puede verse alterada por el examen de un nuevo dato de cotización, que hace desplazar el núcleo de la cuestión a la existencia de estos nuevos hechos, de manera que el periodo de carencia pudiera existir aún con el criterio establecido en la sentencia de contraste, que establece la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, respecto a la cotización a tiempo parcial; b) de otra, la declaración de nulidad permitiría al juzgador de instancia formar de nuevo, su convicción, teniendo en cuenta el nuevo documento y no provoca la indefensión a la parte, que no conoció dicho documento en la fase procesal oportuna.

TERCERO

En conclusión, de lo expresado anteriormente, parece claro que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no puede desconocer el nuevo documento, ni el hecho que el mismo incorpora, pero su análisis en relación con el resto de la prueba practicada constituiría a la Sala en juzgadores de instancia, y alteraría la competencia determinada para cada órgano jurisdiccional, privando, además al recurso, que se dicta en un tercer grado jurisdiccional, de su esencial función unificadora sobre sentencias contrarias dictadas en suplicación. Consecuentemente, ha de declararse de oficio, con apoyo en los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución Española, la nulidad de lo actuado hasta el acto del juicio oral, que deberá ser celebrado de nuevo, para que, posteriormente, el juez "a quo" con total libertad de criterio y valorando el documento de nueva aportación, en relación, en su caso, con el resto de pruebas practicadas, dicte nueva resolución. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 45/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 27 de septiembre por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos núm. 195/97 seguidos a instancia de Dª Consuelo, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y declaramos la nulidad de lo actuado hasta el acto del juicio oral, que deberá ser celebrado de nuevo, para que, posteriormente, el juez "a quo" con total libertad de criterio y valorando el documento de nueva aportación, en relación, en su caso, con el resto de pruebas practicadas, dicte nueva resolución. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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