STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4165
Número de Recurso6514/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6514/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de "UNION MUSEBA IBESVICO", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. NUM000 , contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2253/93, en el que se impugnaba resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social, de 7 de julio de 1993 sobre auditoria practicada por la Intervención General de la Seguridad Social, y desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de alzada, posteriormente desestimado por resolución expresa de 12 de mayo de 1994. No se ha personado el Abogado del Estado, pese haber sido emplazada la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2253/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre de Unión Museva-Ibesvisco, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y desestimación tácita del recurso de alzada por silencio administrativo, posteriormente desestimado por resolución expresa de fecha 12 de mayo [debe entenderse de mayo] de 1994 por ser tales actos conformes a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las cotas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Unión Museva-Ibesvisco, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades núm. NUM000 se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de septiembre de 1997 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se anule la reclusión dictada por la Secretaría para la Seguridad Social, en 7 de julio de 1993, y la resolución de 12 de mayo de 1994, condenando a la Administración del Estado demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición a la misma de las costas procesales.

CUARTO

Después de dejarse sin efecto el señalamiento efectuado para el día 28 de mayo de 2002, este acto tuvo lugar el 4 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación se fundamenta en seis motivos. Los cinco primeros al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), y el sexto al amparo del artículo 95.1.3º LJ que, por razones de orden lógico procesal ha de ser objeto de prioritaria consideración. En él se sostiene que "[la sentencia de instancia], al no resolver el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO del fallo recurrido los puntos litigiosos correspondientes a los asientos de ajuste números 3, 4, 5, 6, 7 y 8, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881]".

El motivo se refiere a la eventual incongruencia omisiva de la sentencia, que la recurrente centra en el Fundamento jurídico cuarto en el que se trata precisamente de los asientos de ajuste que cita. Más su simple lectura revela que hay un tratamiento específico de tal cuestión que es desestimada luego al ser rechazada en su conjunto, en el fallo de la sentencia, la pretensión actora.

En efecto, en el citado fundamento jurídico están completados los asientos y la respuesta explícita es que estaban sujetos a la necesidad de medios probatorios adecuados; ésto es, que precisaban una prueba, cuya carga correspondía, según el derogado artículo 1214 del Código Civil (actual art. 217 LEC/2000), al demandante. Y que éste no la asume debidamente porque falta petición de recibimiento a prueba y "no se aprecia que exista [prueba] entre la documental aportada", según el Tribunal de instancia que es a quien, realmente corresponde la valoración de aquella.

SEGUNDO

En los demás motivos se plantean cuestiones que han sido abordadas y sustancialmente resueltas por esta Sala en diversas sentencias (entre otras, en SSTS de 11 de octubre de 1993, 8 de marzo de 1995, 15 de noviembre de 1995, 3 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 3 de junio de 1997, 15 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999, 21 de julio de 1999, 9 de diciembre de 1999 y 21 de noviembre de 2001). Y en aras del principio de unidad de doctrina, que constituye una manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que consagra el artículo 14 de la Constitución, es procedente atenerse a los razonamientos que se contienen, entre otras, en las sentencias indicadas, por no existir motivos que justifiquen un cambio de criterio.

Así, en el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega aplicación indebida del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, argumentándose, en síntesis, que el citado artículo había sido modificado por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y que, incluso en la redacción anterior, no podría afirmarse que habilitaba a la Intervención General de la Seguridad Social para practicar los procedimientos de auditoría de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.

El motivo debe ser desestimado, pues la Sala de instancia ha aplicado la doctrina reiterada de esta Sala, la cual, en las sentencias más atrás referidas, tiene declarado lo siguiente:

  1. En el momento de su promulgación, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura del artículo 5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas «se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo». Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo son colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991), y la Administración tiene potestad para llevar a cabo auditorías sobre las mismas, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre ellas [artículo 4.1 d) en relación con el artículo 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social] y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta.

  2. La potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1, apartado 11, y 6 del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social.

  3. La Mutua Patronal, en cuanto entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, participa en cierto modo de la naturaleza de una Administración pública y por ello el conflicto no se produce entre la Administración y un interesado ajeno a la misma y sí propiamente entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 6.2 y 6.3 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y 50.3 del Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, en el apartado 2) del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. Y se argumenta que la resolución dictada por la Secretaría General de la Seguridad Social de 7 de julio de 1993 fue decretada por la Intervención General de la Seguridad Social y no por la Intervención General de la Administración del Estado, que es la que ostentaba la competencia de acuerdo con la normativa citada.

El motivo debe ser desestimado. La resolución impugnada señala que "la Intervención General del Estado, al haber sido confirmados por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social los criterios y conclusiones manifestados en la auditoría, lo eleva a definitivo y confirma asimismo el contenido y alcance de la propuesta de Resolución de la Intervención General de la Seguridad Social". Pero, sobre todo, como reiteradamente declaran las sentencias que sirven de precedente a ésta, además de las razones más atrás aducidas, la Administración se ha sujetado al procedimiento establecido por el Real Decreto 3307/1977, modificado por el Real Decreto 1373/1979, y en el artículo 50 del Real Decreto 1509/1976. Pues en estas disposiciones se aprecia precisamente la competencia de la Intervención General de la Seguridad Social para decretar la auditoría a la que se contrae la resolución impugnada, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, con independencia de la designación de los funcionarios que deben dirigir las comprobaciones y verificaciones a que se refiere el artículo 50.3 del Reglamento General.

CUARTO

En el tercero de los motivos se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105 c) y 24 de la Constitución, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, porque la recurrente sólo tuvo ocasión de mostrar su discrepancia al informe provisional, realizándose después una serie de actuaciones sobre las no pudo alegar y ello produjo la vulneración de su derecho a la defensa.

El motivo debe ser desestimado. La fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se regía directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que debe atenerse al procedimiento especial aplicable, el establecido por el artículo 6 del Real Decreto 1373/1979, que es el que la Administración siguió. La audiencia del auditado prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, cual ha declarado esta Sala en Sentencia de 14 de octubre de 1991. No puede estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan, 24 y 105 c) de la Constitución y 47.1 c) y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por el hecho de que la recurrente sólo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso.

QUINTO

En el cuarto de los motivos se alega la infracción del artículo 25 de la Constitución, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, e inaplicación de los artículos 32.3 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, y 22 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984.

Se argumenta, en síntesis, que es contrario a las indicadas normas el que la Intervención General de la Seguridad Social decida en cada informe de auditoría qué gastos puede o no realizar y cuáles son o no asumibles por el Sistema de la Seguridad Social y como deben cancelarse sin que exista siquiera una previa manifestación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que compruebe las presuntas deficiencias y levante Acta de Infracción.

El motivo debe ser desestimado. Pues, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, es patente que el procedimiento en el que se dicta la resolución recurrida tiene el alcance específico de una auditoría, definida en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1373/1979, el cual no ha sido desbordado en el caso de autos, e indudablemente carece de todo carácter sancionador.

SEXTO

En el quinto de los motivos, último de los que se amparan en el artículo 95.1.4º LJ, se alega la infracción del artículo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984.

Se argumenta que, en relación con los asientos de ajustes números 1 y 2, la sentencia de instancia infringe el citado precepto, pues los contratos de arrendamiento de los locales situados en Valdemoro y Bilbao fueron expresamente autorizados por sendas resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 16 de mayo de 1991.

Tampoco puede acogerse la tesis que subyace en el motivo y, por ello, ha de rechazarse. Como tuvimos ocasión de señalar en sentencia de 19 de septiembre de 1997, el citado artículo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 establecía la necesidad de aprobación por parte de la Dirección General para los contratos de arrendamiento que pretendieran suscribir las Mutuas, estableciendo la necesidad de presentar ante aquélla el contrato con el cumplimiento de determinadas formalidades. Por consiguiente, como entiende la sentencia de instancia al confirmar las actuaciones administrativas, no es posible considerar amparadas por la autorización las cantidades abonadas con anterioridad a su fecha, pues sólo a partir de ésta se producen sus efectos. O, dicho en términos de nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1996, de acuerdo con los artículos 4 a 19 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984, las Mutuas Patronales no podían formalizar contratos de arrendamiento ni contraer obligaciones por inversiones reales sin la previa autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal "UNION MUSEBA IBESVICO", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. NUM000 , contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2253/93. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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